SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

i)

Dicha síntesis de la pretensión del recurrente ahora accionante fue resuelta por la Sentencia 366/2016, declarando improbada la demanda en razón a los siguientes fundamentos: i) No es evidente la vulneración de los principios de tipicidad y legalidad, debido a que FASSIL S.A. no fue sometido a un proceso sancionatorio y que la instrucción emitida por la ASFI fue realizada en pleno ejercicio de su competencia; ii) En relación a la aplicabilidad del art. 319 del CC, la ASFI consintió su omisión en razón a haber evidentemente plantear dicho argumento en recurso de revocatoria, empero no en el jerárquico; iii) Las resoluciones pronunciadas cuentan con sustento de derecho en el marco de lo dispuesto por los arts. 28 inc. a), 29 y 30 inc. d) de la LPA, en razón a que la ASFI tiene competencia para normar la actividad de intermediación financiera e instruir ajustes y regularizaciones contables a las entidades de intermediación financiera, como resultado de su labor de supervisión y control; y, iv) Ante un acto realizado al margen de la prohibición señalada en el art. 4 inc. 6), Sección 1, Capitulo XVI, Título IX de la RNBEF, la ASFI no solo tenía la facultad de reponer los efectos de la decisión asumida por FASSIL S.A., sino tenía la obligación de hacerlo, considerando que las normas especiales que rigen su funcionamiento son de aplicación preferente, desvirtuando así también la alegada inexistencia de fundamento del acto administrativo.

En ese mérito, se detecta una falta de motivación; toda vez que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tomó en cuenta en la Resolución impugnada, únicamente cuatro fundamentos en relación a todos los elementos denunciados, exponiendo una evidente conculcación al principio de congruencia expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debido a que no se resolvió cada uno de los extremos impetrados por los ahora accionantes, asimismo, los argumentos empleados en la Resolución analizada resultan insuficientes y no claros, correspondiendo al Tribunal demandado realizar juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub índice de todos los elementos planteados, estableciendo un vínculo causal entre las razones que fundan la determinación a tomar y la decisión en sí, de manera que, a más de que el fallo deba contener una manifiesta concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, los juzgadores tienen la obligación de expresar, claramente los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, acciones que no pueden ser reemplazadas por los criterios expuestos por las partes o con motivaciones insuficientes como sucede en el caso de autos, vulnerando también el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de adquirir una resolución motivada en razón a que ésta comprende “el acceso a la justicia, sin obstáculos procesales, el de obtener una resolución motivada y fundada sobre el fondo de las pretensiones, en un tiempo razonable, y la efectividad en el cumplimiento del fallo” (sic) conforme a lo determinado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1233/2017-S1 de 28 de diciembre y 1236/2017-S1 de 28 de la misma fecha.

Por otro lado, en cuanto a la alegada vulneración al derecho a la defensa de los accionantes, a efectos que la jurisdicción constitucional considere una lesión a este derecho, es necesario que el individuo que considere violado su derecho a la defensa, deberá probar que no fue escuchado en juicio, no se le ha conferido el derecho de presentar las pruebas que considera oportunas en su descargo o no haber podido efectuar un uso efectivo de los recursos que, en tal efecto, le franquea la ley conforme a lo dispuesto por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1270/2012 de 19 de septiembre, 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, 1182/2015-S2 de 11 de noviembre, 0589/2016 de 23 de mayo, entre otras, motivo por el que este Tribunal considera que no se efectuó una restricción indebida al indicado derecho en razón a que el accionante fue escuchado en juicio con su asistencia técnica, se le permitió presentar pruebas y pudo interponer los recursos que le franquea la ley, de manera que interpuso incluso solicitud de complementación, aclaración y enmienda contra la Sentencia que fue resuelta mediante la Resolución 184/2017.

Por todo lo expuesto, se comprende que el problema fundamental planteado en la acción de amparo de autos, es la falta de motivación y fundamentación porque la Sala demandada efectuó una motivación insuficiente conforme a lo manifestado antecedentemente y la conculcación al principio de congruencia en razón a no absolver todas cuestiones planteadas por los demandante de tutela, debiendo el Tribunal demandado cumplir con lo señalado en razón a que la justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, constituyéndose la misma en un pilar fundamental que distingue las decisiones arbitrarias o caprichosas de aquellas efectuadas conforme al imperio de la ley.