SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alberto Guillen Suarez, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, remitió informe escrito cursante de fs. 245 a 249, que fue leído en audiencia, mediante el cual refirió que el 24 de octubre de 2012, FASSIL S.A., presentó un recurso jerárquico contra la RA ASFI 506/2012, la cual fue confirmada parcialmente mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 085/2012, dejando sin efecto las determinaciones de la autoridad supervisora en cuanto al cobro de comisiones por concepto de mantenimiento de líneas de crédito, manteniendo las decisiones restantes; toda vez que, la ASFI posee atribuciones para exigir el cumplimiento de las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias, así como ejecutar por sí misma sus propios actos, lo cual le otorga la facultad de disponer la devolución de los cobros realizados en ejercicio de medidas correctivas o rectificatorias.
Tanto las verificaciones domiciliarias como las gestiones de cobranza se encuentran prohibidas en el marco de lo dispuesto por el art. 6.4 de la “entonces vigente Recopilación de normas para bancos y entidades financieras” (sic); posteriormente, luego de la interpuesta la demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Ministerial Jerárquica aludida, correspondió señalar que si bien los demandantes hacen efectivo el cobro de intereses punitorios, no ocurre lo mismo por gestiones de cobranza por la naturaleza jurídica de los primeros; toda vez que, debe efectuarse un resarcimiento del daño causado por el retraso en cumplimiento de una obligación, asimismo, debe comprenderse que no puede existir un concepto cobro por gestiones de cobranza al margen de lo dispuesto por el art. 410 del CC, ejerciendo debidamente las atribuciones que la ley le confiere a la ASFI, de manera legítima, y además, entendiendo que el cumplimiento de una sanción no es igual al cumplimiento de una obligación, motivo por el cual, es impertinente la mención al principio de tipicidad que realizó el accionante porque corresponde al orden sancionatorio, que no es el caso, siendo que este se encuentra íntimamente relacionado con el principio de legalidad, el cual también fue invocado por el actor.
De igual manera, se reclamó la necesidad de contar con predeterminación normativa de las infracciones y de las sanciones, confundiendo el procedimiento cual se tratara de un sancionatorio, en cuanto a la supuesta inobservancia a los principios indicados; toda vez que, la Resolución Ministerial Jerárquica referida tiene naturaleza regulatoria, asimismo, en cuanto a la alegada conculcación al debido proceso, por cual señalaron que no habría norma previa y expresa que le otorgue competencias a la ASFI para instruir la devolución de montos de dinero y cualquier interpretación extensiva de la normativa sería arbitraria y antojadiza, dejándole en indefensión jurídica, no aclarando ni concretizando de qué manera las decisiones que componen al proceso regulatorio y luego al recurso infringieron el debido proceso administrativo, resultando en que todas las alusiones a vulneraciones a sus derechos fundamentales son infundadas.
Sergio Renán Bustillo Ayala, representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en audiencia manifestó que, en cuanto a las reglas del Juez natural correspondía que un proceso de la naturaleza de autos, concernía a un juez en la ciudad de Sucre, no correspondiendo que mediante la defensa de un derecho se lesione otros, siendo que la notificación efectuada al Ministerio que él representa nunca se indicó la dirección del Juzgado de garantías, vulnerando los derechos de su autoridad ejecutiva, en cuanto a lo demás, ratificó en el informe presentado y refirió que, los accionantes, al reconocer que se reprodujo la fundamentación efectuada en el memorial emanado por el aludido Ministerio, en la Sentencia de la demanda contenciosa-administrativa, se confesó que sí existe fundamentación en la Resolución, otra cosa es que la misma no sea del agrado de los accionantes, en tal contexto, también refirió que FASSIL S.A. realizó cobros que no se encuentran amparados en las leyes, por lo tanto no podían autorizarse, asimismo, la ASFI determinó que lo cobrado había que devolverse, porque no existe el derecho a enriquecerse sin causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- Fragmento 13
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial
- III.3. Análisis del caso en concreto
- 1)
- i)
- CONFIRMAR