SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
II.1.
II.1. Cursa demanda contenciosa administrativa de 27 de marzo de 2013, dirigida al Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por FASSIL S.A., representada por Roberto Arturo Corrales Dorado, mediante la cual se solicitó la revocatoria de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 085/2012 de 28 de diciembre, en su parte resolutiva, y se ordene el pago de costas, daños y perjuicios, en razón a los siguientes argumentos: i) La Resolución indicada respalda la instrucción de suspender los cobros por gestiones de cobranza, empero debe tomarse en cuenta que; a) La obligación de pagar gastos por concepto de cobranza ha ido expresa; b) Los cobros dependen del cumplimiento del pago de la obligación; c) Los pagos de cobranza deben estar asociados como parte de los gastos del pago de la obligación y no como un servicio o prestación efectiva al cliente, siendo que el art. 319 del CC dispone que los gastos de pago corren por cuenta del deudor y no como indica el Ministerio de Economías y Finanzas Públicas en cuanto a la normativa especial que es la “RNBEF” empleado como base para su decisión; y, d) De acuerdo a la normativa “RNEF” las gestiones por cobranza están expresamente permitidas “Capítulo I, Título I, Libro 5” del mismo cuerpo legal, siendo que se expuso al público el tarifario y a los clientes en todas las oficinas de FASSIL S.A. y enviado en reiteradas ocasiones a la ASFI con anterioridad a la inspección ordinaria de riesgo de crédito al 30 de abril de 2012 que originó la observación; ii) El fallo indicó que se debe restituir los impuesto cobrados, de forma que el Ministerio citado refirió que en mérito a lo dispuesto por los arts. 332.I de la CPE, 154.1 y 3 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF); y, 4 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la ASFI puede exigir el cumplimiento de las disposiciones legales, normas técnicas y reglamentarias; y, ejecutar por sí misma sus propios actos, como la de disponer la devolución de cobros realizados, sin tomar en cuenta los siguientes argumentos: 1) Los cobros fueron pactados y expresamente aceptados y la ASFI puede adoptar medidas correctivas o rectificadoras dentro de su competencia para reponer una situación jurídica, empero no otra competencia como es el caso, siendo nulo su actuar; y, 2) La ASFI posee facultades expresas para supervisar las entidades financieras pero tal supervisión tiene límites, en tal razón, el art. 154 de la LBEF que establece este ámbito competencial no otorga la atribución de instruir la restitución de derechos o dinero; iii) Se violaron principios administrativos de tipicidad en concordancia con el de legalidad; toda vez que, no existe norma previa que tipifique la infracción o conducta que se pretende sancionar, siendo que en el caso de autos no existe una tipificación que la ASFI pueda emplear para establecer una sanción que escapa a su competencia; iv) Existe la necesidad de contar con predeterminación normativa de las infracciones y de las sanciones en cuanto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 085/2012; v) Se conculcó el debido proceso en razón a no existir norma previa y expresa que otorgue competencia a la ASFI para instruir la devolución de montos de dinero; y, vi) Se transgredió la ley del procedimiento administrativo en razón al art. 28 inc. a) del mismo cuerpo legal porque: a) La ASFI no tiene competencia para solicitar la restitución o devolución de montos; b) Las Resoluciones no cuentan con sustento de derecho a efectos que FASSIL S.A. restituya los cobros; c) Existe falta de licitud en el objeto de la restitución porque no está dentro de una disposición normativa expresa; d) El procedimiento para determinar la restitución de los cobros no es aplicable en el ordenamiento jurídico vigente; y, e) El fundamento de la Resolución no tiene respaldo legal que sustente la pretendida restitución o devolución (fs. 62 a 69).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- Fragmento 13
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial
- III.3. Análisis del caso en concreto
- 1)
- i)
- CONFIRMAR