SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2018-S2

Fecha: 10-Dic-2018

1)

Willan Elvio Castillo Morales, Gerente Regional Santa Cruz a.i. ANB, a través de sus representantes legales mediante memorial de 1 de junio de 2018 cursante de           fs. 617 a 626 vta. y en audiencia informó que: 1) Como resultado de la verificación documental de la DUI 2008/732/-23533 tramitada por la Agencia Despachante de Aduanas Claudio Llanos Rojas por cuenta de la comitente Mariela Coca Cuellar, se estableció que el vehículo marca Toyota, tipo Hilux, clase camioneta, chasis 8AJFZ29G406899335, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 29836 de 3 de diciembre de 2008 se encontraría prohibido de nacionalizarse, por lo que el importador no debió iniciar el despacho aduanero; 2) En ese sentido, el 9 de junio de 2011 se elaboró el Acta de Intervención AN-UFIZR-AI 98/2011 contra la aludida y Claudio Llanos Rojas, este último como representante legal de la referida Agencia, por la presunta comisión de contrabando contravencional, quienes fueron notificados en tablero de Secretaría el 6 de julio de 2011 conforme lo establece el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); 3) Posteriormente, mediante Resolución Sancionatoria en Constrabando AN-ULEZR-RS-0100/2012 se declaró probado el contrabando contravencional contra Mariela Coca Cuellar y Claudio Llanos Rojas, en consecuencia se dispuso la sanción correspondiente, es decir el pago del 100% del valor de la mercancía, determinación con la cual fueron notificados los aludidos responsables en Secretaría el 25 de julio de 2012 y contra la que el representante legal de la referida Agencia interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2012 de 26 de octubre que revocó parcialmente la Resolución impugnada pues excluyó a Claudio Llanos Rojas como Agente Despachante de Aduana; empero, se mantuvo incólume la responsabilidad de Mariela Coca Cuellar; 4) Sin embargo, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0148/2013 de 5 de febrero la Autoridad “Regional” de Impugnación Tributaria determinó revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0388/2012 y mantener firme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-0100/2012; 5) Al respecto, ante la falta de pronunciamiento de los sancionados (sujetos pasivos), pese a su legal notificación, a través de la Supervisoría de Ejecución Tributaria dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB se emitió el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1118/2017, mediante el cual se determinó una deuda tributaria de                     UFV 88.955.-(ochenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco unidades de fomento a la vivienda), y con el que fueron notificados Claudio Llanos Rojas y Mariela Coca Cuellar, ésta última de forma personal el 14 de diciembre de 2017; 6) Al respecto, mediante memorial de 28 del mes y año señalado, remitido a la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, solicitó suspensión del referido PIET, mismo que fue atendido mediante Proveído AN-GRZGR-SET-PRO-31/2018 de 11 de enero y notificada el               31 de igual mes y año; 7) Por otro lado, el 9 de enero de 2018, en aplicación del art. 110 del CTB se procedió a la toma de medidas coactivas (retención de fondos ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y anotación preventiva de un vehículo y un inmueble registrados a nombre de Mariela Coca Cuellar); 8) Por otro lado, la demandante de tutela no ha identificado de forma clara a los demandados, pues siendo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0148/2013 es el objeto del presente proceso, debió haber interpuesto la acción de defensa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) y no contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB; 9) Respecto al principio de inmediatez, la hoy accionante habría inobservado el mismo, pues el último actuado es la Resolución señalada en el inciso anterior, que data del 5 de febrero de 2013;                   10) En relación al principio de subsidiariedad, la accionante “en su momento” (sic) no habría agotado la vía administrativa; 11) Respecto a las notificaciones realizadas con la citada Acta de Intervención como de la Resolución Sancionatoria en Secretaría, dicho acto procesal habría estado enmarcado en la normativa legal vigente, es decir en el art. 90 del CTB, que establece que en caso de Contrabando esas actuaciones procesales serán notificadas en Secretaría, en ese sentido no se habría vulnerado procedimiento alguno; 12) Por otro lado, siendo que el domicilio de la accionante, conforme ella misma lo declara en el Poder de representación 429/2018 está en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en ese sentido el Juzgado de San José Chiquitos no tendría competencia para atender la presente acción de defensa; 13) Por otra parte, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de abril de 2018 y admitida el 24 de igual mes y año; empero, el poder de representación 429/2018 en virtud al cual se interpuso es de mayo de 2018, es decir, la referida acción tutelar fue incoada sin tener legitimación activa para accionar, situación que se constituiría en una causal de improcedencia; y, 14) Finalmente, se advierte el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues la ahora accionante luego de haber sido notificada con la referida Resolución Sancionatoria tenía un plazo de veinte días para interponer el recurso de alzada correspondiente, de igual forma tenía el plazo de quince días para presentar demanda contencioso tributaria, por lo que al no haber agotado los recursos que le franquea la ley, de conformidad al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se constituye en una causal de improcedencia.