SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0830/2018-S2
Fecha: 10-Dic-2018
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y los principios de congruencia, jerarquía normativa, supremacía constitucional y presunción de veracidad, señalando que la Gerencia Regional Santa Cruz a.i de ANB, la procesó y sancionó a través de un proceso administrativo por el ilícito de contrabando sin que ésta hubiere tenido conocimiento del mismo, lesionando de esa manera sus derechos arriba señalados.
De la revisión de los antecedentes de la presente acción de defensa se tiene que, como consecuencia de un proceso administrativo incoado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB contra Mariela Coca Cuellar -hoy accionante- y Claudio Llanos Rojas (representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas Llanos), se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS- 0100/2012 que declaró probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando de los aludidos; determinación que fue confirmada en todas sus partes por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0148/2013 por la AGIT; como consecuencia de ello, el referido ente aduanero emitió el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-1118/2017 y procedió a la toma de medidas coactivas, entre ellas la retención de fondos ante la ASFI, situación a partir de la cual, la aludida demandante de tutela, se habría enterado del referido proceso y la Resolución Sancionatoria, pues nunca había sido notificada de manera personal con las actuaciones procesales de inicio y conclusión del mismo, habiendo tomado recién conocimiento en etapa de ejecución; en ese sentido, supuestamente, al no haber recurso ulterior contra la referida sanción acudió a la justicia constitucional a través de la presente acción.
Antes de ingresar al análisis de la problemática, corresponde compulsar las Conclusiones con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, conforme lo establece el art. 129.I de la CPE en concordancia con el art. 52.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional pude ser interpuesta directamente por la persona que se crea afectada en sus derechos o por cualquier otra a su nombre con poder suficiente e idóneo y otorgado a ante autoridad competente; al respecto, poder suficiente implica que dicho instrumento debe contener de manera expresa la facultad para interponer este tipo de acción; asimismo, el referido documento de representación, además de contener las facultades que otorga el conferente en favor del conferido, la identificación, el número de cédula de identidad y la capacidad de éstos, debe señalar de forma clara el lugar y la fecha en el que fue emitido.
De la verificación de los antecedentes y de la compulsa de éstos con el Fundamento Jurídico III.1, se evidencia que el documento de representación “Poder Especial, Amplio y Suficiente” 429/2018 otorgado ante la Notaria de Fe Pública 9 del distrito judicial de Santa Cruz de la Sierra, Tania Villagomez Dorado, por Mariela Coca Cuellar en favor de Martín Daniel Gantier Saucedo, sin bien determina de forma expresa que el conferido tiene facultades para interponer la acción de amparo constitucional y fue otorgado por autoridad competente; empero, saltan a la vista las siguientes observaciones:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II
- III.1.
- no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo
- sin embargo, esa persona podrá en su momento estar representada por otra que actúe a su nombre, munida de un poder notarial suficiente
- III.2. Análisis del caso concreto
- c)
- d)
- III.3. Consideraciones adicionales sobre la actuación de la Jueza de garantías
- 1° CONFIRMAR
- 2°
- 3°