SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2018-S4

Fecha: 12-Dic-2018

a)

Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirieron que: a) El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, ahora demandado, dictó la resolución extrañada recién en 15 de junio de 2018, misma que fue registrada el 18 de junio del mismo año, en un trámite incidental que duró más de tres meses; b) Por otra parte, la acción de amparo constitucional fue presentada ante su digna probidad con prueba pertinente el 11 de junio de 2018, y la audiencia se celebra once días después de la presentación de la presente acción tutelar, vulnerando el procedimiento y los plazos establecidos en el art. 129.III de la CPE, concordante con el art. 126 de la citada norma fundamental, que establecen un plazo de 24 horas computables a partir de la interposición de la acción para señalar día y hora de audiencia pública; c) La negligencia e inactividad del oficial de diligencias para practicar las notificaciones, y la suya para señalar día y hora de audiencia de acción de amparo constitucional, dieron como resultado que la autoridad judicial ahora impugnada sea notificada con la acción recién el 19 de junio de 2018, tres días después de haber dictado la resolución del incidente de ilegalidad de aprehensión extrañada; y, d) La SCP 1156/2016-S3 de 25 de octubre, en un caso similar declaró con lugar la acción pese a que ya se había emitido la resolución extrañada, en base a los principios de celeridad y debido proceso.

Más adelante, la jurisprudencia constitucional precisó lo que debe entenderse por “objeto de la acción de amparo constitucional”, para identificarlo mejor y a su vez precisar el momento en  el que desaparece. Así, a través de la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, el máximo contralor constitucional desarrolló dos elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela que debe brindarse en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional: a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.

Precisados así estos dos elementos procesales, el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez modifique los dos elementos antes expuestos que configuran el objeto de la presente acción tutelar, es aplicable la teoría del hecho superado y por tanto se debe denegar la tutela. (SC 1640/2010-R de 15 de octubre, Fundamento Jurídico III.4).