SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1

Fecha: 17-Dic-2018

a)

El 28 de marzo de 2018, fueron notificados con la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018 de 28 de febrero, emitido por el TSE, la misma que se limitó a señalar que: a) El informe de monitoreo sobre notas presentadas por el periódico Página Siete y la empresa Mercados y Muestras S.R.L. de 15 de diciembre de 2017, vulneró el art. 10 del mencionado Reglamento ya que no entregó al SIFDE-TSE los criterios técnicos del estudio con anterioridad a su realización; y, b) Infringió el art. 15 del precitado Reglamento, ya que no envió una copia del estudio a la base de datos previamente a su difusión en los plazos estipulados, siendo este último totalmente alejado de la realidad; dado que la información extrañada fue presentada en los plazos oportunos, resultando raro que no se haya comunicado a la empresa con el informe técnico de monitoreo de 15 de diciembre de 2017, aspecto que hace que el referido Tribunal, haya incurrido en su indefensión, falta de fundamentación y debido proceso.

Asimismo, la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, indica que el Informe                     TSE-DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, (después de dos meses y medio de iniciado el proceso), realizó la complementación del informe ya citado, haciendo énfasis que en las previsiones contenidas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- y en el Reglamento anteriormente aludido, se llegó a la conclusión de una sanción económica de   Bs100 000.- (cien mil bolivianos) a la empresa Mercados y Muestras S.R.L., documento que tampoco fue de su conocimiento, incurriéndose en evidente indefensión, falta de fundamentación y debido proceso.

Agrega que llamó la atención que la Resolución TSE- RSP-JUR 005/2018, resuelva sancionar a la empresa Mercados y Muestras S.R.L., con una multa de            Bs100 000, cuya sanción está fuera del marco del principio de proporcionalidad, debido a que la empresa que es de Sociedad de Responsabilidad Limitada, tiene un capital de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), extremo que es de conocimiento del OEP.

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, “inexistencia de comunicaciones procesales y equivocada valoración de la prueba” (sic) y a los principios de seguridad jurídica, “inmediación” e igualdad; toda vez que, las autoridades demandadas: a) No le notificaron con los informes técnicos legales emitidos antes de la emisión del Auto TSE-RSP 019/2017 de 1 de noviembre, así como tampoco con el informe técnico de monitoreo de 18 de diciembre de 2017 y el informe TSE-DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, aspecto que hizo se incurra en indefensión; y, b) Emitieron la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, de manera infundada e inmotivada, estableciendo en su contra una multa de Bs100 000.- siendo la misma desproporcional, además no valoraron la prueba de descargo adjunta, menos el hecho que la empresa accionante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada que tiene un capital de Bs20 000.- que es de conocimiento del OEP.

La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, “inexistencia de comunicaciones procesales y equivocada valoración de la prueba” (sic) y a los principios de seguridad jurídica, “inmediación” e igualdad; toda vez que, las autoridades demandadas: a) No le notificaron con los informes técnicos legales emitidos antes de la emisión del Auto TSE-RSP 019/2017 de 1 de noviembre, así como tampoco con el informe técnico de monitoreo de 18 de diciembre de 2017 y el informe TSE-DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, aspecto que hizo se incurra en indefensión; y, b) Emitieron la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, de manera infundada e inmotivada, estableciendo en su contra una multa de Bs100 000.- siendo la misma desproporcional, además no valoraron la prueba de descargo adjunta, menos el hecho que la empresa accionante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada que tiene un capital de Bs20 000.- que es de conocimiento del OEP.

En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que mediante nota TSE.DN.SIFDE 672/2017 de 28 de junio, la Directora del SIFDE, comunicó a German Zegarra Rivera representante legal de la empresa Mercados y Muestras S.R.L., -parte accionante-, que está habilitado para realizar estudios de opinión en materia electoral respecto a las elecciones de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, recordándole cumplir con el art. 10 del Reglamento para la Elaboración y Difusión de Estudios de Opinión en Materia Electoral en Procesos Electorales, referendos y revocatorias de Mandato (Conclusión II.1).

Es así, que por nota OEP TSE PRES DN-SIFDE 964/2017 de 19 de septiembre, la Presidenta del TSE -entidad demandada- envió al representante legal de la empresa, el reglamento referido en el párrafo anterior relativo a estudios y encuestas de opinión en materia electoral con fines de difusión, recordándole cumplir con el art. 10 de dicha norma reglamentaria (Conclusión II.2).

Mediante Informe TSE/DN-SIFDE 457/2017 de 6 de octubre, elaborado por los servidores públicos del SIFDE, dirigido a la Presidenta del TSE, luego de analizar las características de la encuesta difundida el 1 y 2 de octubre de 2017, en el periódico Página Siete, concluyó señalando que la empresa ahora accionante habría infringido los arts. 10 y 15 del Reglamento aludido en forma precedente; dado que no hubiera entregado al SIFDE-TSE los criterios técnicos del estudio con anterioridad a su realización; asimismo, no habría enviado una copia del estudio y las bases de datos previamente a la difusión (en los plazos estipulados). En cuanto al periódico Página Siete, de igual forma no habría hecho llegar un informe con la copia del estudio publicado conforme el art. 14 del precitado reglamento; es decir, en el plazo de cinco días siguientes a su difusión, es más, a través de informe D.N.J. 612/2017 de 18 de octubre, luego de realizar las consideraciones legales, refiere que la consideración de las sanciones correspondientes al periódico y la empresa nombrados, está sujeto al cumplimiento del art. 21 del mencionado Reglamento, sugiriendo a la Sala Plena que con carácter previo, deba resolver la apertura del proceso a efectos de su posterior notificación (Conclusiones II.3 y II.4).

El Informe TSE/DN-SIFDS 658/2017 de 15 de diciembre, emitido por el Consultor de Línea  SIFDE–TSE, dirigido a la Presidenta del TSE, llega a la conclusión de que la hoy empresa accionante infringió el art. 10 y 15 del Reglamento aludido; asimismo respecto al periódico Página Siete, señaló que de igual forma hubiera vulnerado el art. 14 del mismo Reglamento.

A través del Informe D.N.J. 884/2017 de 28 de diciembre, se sugiere a la Sala Plena del aludido Tribunal, continúe el procedimiento de oficio contra la empresa accionante y el citado periódico, conforme al art. 21 del Reglamento precitado; y, a través de informe TSE-DN/SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, concluye señalando que corresponde imponer una sanción económica de Bs100 000.- a la empresa prenombrada, por haber incumplido los arts. 10 y 15 del Reglamento; de igual forma sugiere sancionar al periódico Página Siete con la suma de Bs56 000.- por la infracción del art. 14 de la misma norma reglamentaria (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).

En relación al reclamo de una equivocada valoración de las pruebas aportadas; la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, señaló que la justicia constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; por cuanto, para que este Tribunal ingrese a examinar, si realmente se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la valoración efectuada dentro de un proceso, únicamente podrá efectuarse con base en los siguientes presupuestos: a) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, b) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.

En ese marco, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se establece que el accionante, no cumplió con los presupuestos descritos en el párrafo anterior; toda vez que no identificó que pruebas habrían sido erróneamente valoradas, o de qué manera se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; asimismo, no explicó y argumentó, de manera fundamentada en qué medida esa errónea valoración de la prueba, tiene incidencia en la resolución final del caso; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre este aspecto.

Sobre la denuncia de la vulneración de los principios de seguridad jurídica, “inmediación” e igualdad, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, aclarándose que este Tribunal puede abrir su ámbito de protección constitucional únicamente cuando los principios se encuentran vinculados a algún derecho constitucional; y, respecto a la solicitud de pago de costas, en virtud de la concesión parcial de la tutela de igual forma corresponde denegar la misma.