SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
a)
El 28 de marzo de 2018, fueron notificados con la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018 de 28 de febrero, emitido por el TSE, la misma que se limitó a señalar que: a) El informe de monitoreo sobre notas presentadas por el periódico Página Siete y la empresa Mercados y Muestras S.R.L. de 15 de diciembre de 2017, vulneró el art. 10 del mencionado Reglamento ya que no entregó al SIFDE-TSE los criterios técnicos del estudio con anterioridad a su realización; y, b) Infringió el art. 15 del precitado Reglamento, ya que no envió una copia del estudio a la base de datos previamente a su difusión en los plazos estipulados, siendo este último totalmente alejado de la realidad; dado que la información extrañada fue presentada en los plazos oportunos, resultando raro que no se haya comunicado a la empresa con el informe técnico de monitoreo de 15 de diciembre de 2017, aspecto que hace que el referido Tribunal, haya incurrido en su indefensión, falta de fundamentación y debido proceso.
Asimismo, la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, indica que el Informe TSE-DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, (después de dos meses y medio de iniciado el proceso), realizó la complementación del informe ya citado, haciendo énfasis que en las previsiones contenidas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) -Ley 018 de 16 de junio de 2010- y en el Reglamento anteriormente aludido, se llegó a la conclusión de una sanción económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos) a la empresa Mercados y Muestras S.R.L., documento que tampoco fue de su conocimiento, incurriéndose en evidente indefensión, falta de fundamentación y debido proceso.
Agrega que llamó la atención que la Resolución TSE- RSP-JUR 005/2018, resuelva sancionar a la empresa Mercados y Muestras S.R.L., con una multa de Bs100 000, cuya sanción está fuera del marco del principio de proporcionalidad, debido a que la empresa que es de Sociedad de Responsabilidad Limitada, tiene un capital de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), extremo que es de conocimiento del OEP.
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, “inexistencia de comunicaciones procesales y equivocada valoración de la prueba” (sic) y a los principios de seguridad jurídica, “inmediación” e igualdad; toda vez que, las autoridades demandadas: a) No le notificaron con los informes técnicos legales emitidos antes de la emisión del Auto TSE-RSP 019/2017 de 1 de noviembre, así como tampoco con el informe técnico de monitoreo de 18 de diciembre de 2017 y el informe TSE-DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, aspecto que hizo se incurra en indefensión; y, b) Emitieron la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, de manera infundada e inmotivada, estableciendo en su contra una multa de Bs100 000.- siendo la misma desproporcional, además no valoraron la prueba de descargo adjunta, menos el hecho que la empresa accionante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada que tiene un capital de Bs20 000.- que es de conocimiento del OEP.
La parte accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, “inexistencia de comunicaciones procesales y equivocada valoración de la prueba” (sic) y a los principios de seguridad jurídica, “inmediación” e igualdad; toda vez que, las autoridades demandadas: a) No le notificaron con los informes técnicos legales emitidos antes de la emisión del Auto TSE-RSP 019/2017 de 1 de noviembre, así como tampoco con el informe técnico de monitoreo de 18 de diciembre de 2017 y el informe TSE-DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, aspecto que hizo se incurra en indefensión; y, b) Emitieron la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, de manera infundada e inmotivada, estableciendo en su contra una multa de Bs100 000.- siendo la misma desproporcional, además no valoraron la prueba de descargo adjunta, menos el hecho que la empresa accionante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada que tiene un capital de Bs20 000.- que es de conocimiento del OEP.
En ese antecedente, conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que mediante nota TSE.DN.SIFDE 672/2017 de 28 de junio, la Directora del SIFDE, comunicó a German Zegarra Rivera representante legal de la empresa Mercados y Muestras S.R.L., -parte accionante-, que está habilitado para realizar estudios de opinión en materia electoral respecto a las elecciones de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional, recordándole cumplir con el art. 10 del Reglamento para la Elaboración y Difusión de Estudios de Opinión en Materia Electoral en Procesos Electorales, referendos y revocatorias de Mandato (Conclusión II.1).
Es así, que por nota OEP TSE PRES DN-SIFDE 964/2017 de 19 de septiembre, la Presidenta del TSE -entidad demandada- envió al representante legal de la empresa, el reglamento referido en el párrafo anterior relativo a estudios y encuestas de opinión en materia electoral con fines de difusión, recordándole cumplir con el art. 10 de dicha norma reglamentaria (Conclusión II.2).
Mediante Informe TSE/DN-SIFDE 457/2017 de 6 de octubre, elaborado por los servidores públicos del SIFDE, dirigido a la Presidenta del TSE, luego de analizar las características de la encuesta difundida el 1 y 2 de octubre de 2017, en el periódico Página Siete, concluyó señalando que la empresa ahora accionante habría infringido los arts. 10 y 15 del Reglamento aludido en forma precedente; dado que no hubiera entregado al SIFDE-TSE los criterios técnicos del estudio con anterioridad a su realización; asimismo, no habría enviado una copia del estudio y las bases de datos previamente a la difusión (en los plazos estipulados). En cuanto al periódico Página Siete, de igual forma no habría hecho llegar un informe con la copia del estudio publicado conforme el art. 14 del precitado reglamento; es decir, en el plazo de cinco días siguientes a su difusión, es más, a través de informe D.N.J. 612/2017 de 18 de octubre, luego de realizar las consideraciones legales, refiere que la consideración de las sanciones correspondientes al periódico y la empresa nombrados, está sujeto al cumplimiento del art. 21 del mencionado Reglamento, sugiriendo a la Sala Plena que con carácter previo, deba resolver la apertura del proceso a efectos de su posterior notificación (Conclusiones II.3 y II.4).
El Informe TSE/DN-SIFDS 658/2017 de 15 de diciembre, emitido por el Consultor de Línea SIFDE–TSE, dirigido a la Presidenta del TSE, llega a la conclusión de que la hoy empresa accionante infringió el art. 10 y 15 del Reglamento aludido; asimismo respecto al periódico Página Siete, señaló que de igual forma hubiera vulnerado el art. 14 del mismo Reglamento.
A través del Informe D.N.J. 884/2017 de 28 de diciembre, se sugiere a la Sala Plena del aludido Tribunal, continúe el procedimiento de oficio contra la empresa accionante y el citado periódico, conforme al art. 21 del Reglamento precitado; y, a través de informe TSE-DN/SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, concluye señalando que corresponde imponer una sanción económica de Bs100 000.- a la empresa prenombrada, por haber incumplido los arts. 10 y 15 del Reglamento; de igual forma sugiere sancionar al periódico Página Siete con la suma de Bs56 000.- por la infracción del art. 14 de la misma norma reglamentaria (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).
En relación al reclamo de una equivocada valoración de las pruebas aportadas; la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional, señaló que la justicia constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; por cuanto, para que este Tribunal ingrese a examinar, si realmente se lesionaron los derechos fundamentales invocados por la accionante, a partir de la valoración efectuada dentro de un proceso, únicamente podrá efectuarse con base en los siguientes presupuestos: a) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, b) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
En ese marco, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se establece que el accionante, no cumplió con los presupuestos descritos en el párrafo anterior; toda vez que no identificó que pruebas habrían sido erróneamente valoradas, o de qué manera se hubiera apartado de los marcos de razonabilidad y equidad; asimismo, no explicó y argumentó, de manera fundamentada en qué medida esa errónea valoración de la prueba, tiene incidencia en la resolución final del caso; por lo que, corresponde denegar la tutela sobre este aspecto.
Sobre la denuncia de la vulneración de los principios de seguridad jurídica, “inmediación” e igualdad, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, aclarándose que este Tribunal puede abrir su ámbito de protección constitucional únicamente cuando los principios se encuentran vinculados a algún derecho constitucional; y, respecto a la solicitud de pago de costas, en virtud de la concesión parcial de la tutela de igual forma corresponde denegar la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Respecto al valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa
- Los informes técnicos elaborados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, inicialmente no podrán considerase actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente;
- En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos.
- En ese contexto, los mencionados informes, al ser un acto que no resuelve de manera definitiva la denuncia interpuesta, debe ser entendido que no puede ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, mucho menos puede ser considerado como una resolución que puede ser objeto de apelación dentro del referido proceso interno
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- Toda entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión remitirá, de forma obligatoria y con carácter previo a su realización, al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), los criterios técnicos metodológicos definidos para el estudio (…)
- Artículo 1. (Objeto).
- Artículo 3. (Ámbito de aplicación).
- V. Los medios de comunicación, empresas especializadas, instituciones académicas y cualquier otra entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión remitirán de forma obligatoria, tres (3) días hábiles antes de su realización, al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) correspondiente, los criterios técnicos del estudio, que deben contemplar como mínimo, la siguiente información
- Artículo 15. (Obligaciones de las entidades que realicen estudios de opinión en materia electoral).
- Artículo 17. (Sanciones)
- c)
- La Resolución DSE-RSP-ADM 055/2017 de 1 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, tiene por objeto establecer el monto de las multas y sanciones por faltas electorales cometidas por Jurados electorales, Notarias y Notarios electorales Servidoras o servidores públicos, Organizaciones políticas y particulares que regirán la gestión 2017.
- El punto cinco de la norma precitada señala sobre las faltas cometidas por particulares y multas aplicadas: “Las personas jurídicas públicas o privadas (empresas especializadas de opinión publica de medios de comunicación u organismos de observación electoral, nacional o internacional), que difundan estudios de opinión, para fines electorales, sin estar habilitados por los tribunales electorales competentes, o la realicen fuera del plazo o se incumplan otras disposiciones establecidas por la Ley de Régimen Electoral, serán sancionados con una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos vigente al momento de la comisión de la falta.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- ) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y, 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
- el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido.
- De lo anterior, se concluye que podrá operar la excepción a la subsidiariedad cuando la persona que acuda al amparo constitucional, haya reclamado, aún en forma extemporánea, en el proceso judicial o administrativo que se trate, una situación que vulnera flagrante e indubitablemente el principio de proporcionalidad, de manera que pueda concedérsele la tutela con el fin de alcanzar la justicia material
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- Fragmento 47
- III.7.1 Análisis de la primera problemática
- III.7.2 Análisis de la segunda problemática
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR