SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 151/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 192 a 198 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución TSE RSP JUR 005/2018 de 28 de febrero, y disponiendo se emita una nueva resolución fundada y motivada; empero, mantuvo firme y subsistente lo actuado y el acuerdo suscrito con el tercero interesado como es el periódico Página Siete, bajo los siguientes argumentos: a) La vulneración asociada en el marco del derecho a la defensa con relación al proceso aplicado en base a los Reglamentos 340 y 514 emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, pueden ser transparentados específicamente por el art. 21 de la citada norma Reglamentaria, en cuya consecuencia se observa que los procedimientos aplicados respecto a la emisión de informes se ajustan a los presupuestos de dicha normativa que exige un análisis de los documentos que fundan una decisión; en ese sentido, esta acción tutelar no puede ingresar a realizar la valoración de la prueba, los hechos y acciones que hubiesen sido objeto de resolución sancionatoria, ya que la misma es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y en este caso del ámbito administrativo electoral; b) El argumento de la falta de valoración en cuanto a los hechos que fundan y “sostengan” la resolución sancionatoria objeto de la presente, no demostró que exista error, al ser evidente la existencia de una comunicación de prensa sobre opiniones del ámbito electoral, cuya supervisión son las funciones propias, privativas del Tribunal Supremo Electoral, no siendo a través de la presente acción tutelar establecer si los reglamentos así aprobados y vigentes a la fecha, pueden crear un estado de indefensión; c) Es evidente que la entidad demandada sólo acreditó un único procedimiento en la cual existe elaboración de informes de análisis, recomendaciones, informes conclusivos para determinar la existencia de contravenciones a normas electorales, extrañando que dicho procedimiento no tenga la publicidad suficiente que garantice el debido proceso, ya que los sujetos tienen todo el derecho de considerar una restricción del principio de contradicción, sino conocen los fundamentos por los que son procesados, elementos que deben ser analizados en otro tipo de acción constitucional; d) En el mismo concepto del derecho a la defensa y en el marco del debido proceso, extraña que los hechos objeto del procesamiento e investigación que han ocurrido en un medio de prensa de la ciudad de La Paz, emitidos por una empresa de la misma ciudad, debieron haber sido procesados en la jurisdicción departamental por el cual se hubiese dado el derecho de impugnación ante el superior en grado, dado que en los hechos estamos en un proceso de única instancia e inapelable, ya que todas las resoluciones pueden ser objeto de revisión para la ley y el debido proceso; en este caso, los informes que sustentan la decisión final, tienen un carácter meramente informativo o de recomendación; empero reiteramos que estas circunstancias no pueden ser reanalizadas en la vía de la acción de amparo constitucional; e) En el marco del debido proceso, se tiene que la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018 de 28 de febrero, tiene carácter sancionatorio con la imposición de multas y la inhabilitación de un medio de prensa para publicitar estudios en un proceso electoral, en la cual se establece el incumplimiento de los arts. 10.5 y 15.1 del reglamento aludido, aclarando que dicha resolución al tener carácter definitivo, está en la obligación de contener en su estructura, una motivación suficiente que sustente y fundamente su decisión; sin embargo el fallo objeto de la presente acción tutelar, no cuenta con una relación de hechos, tampoco contiene aquellos argumentos que en defensa se hubiese hecho uso, no hay razonamiento ni valoración específica en la misma resolución y las razones, fundamentos de la parte “sancionatoria” se limitan a señalar que dentro del proceso investigativo existen informes internos mencionados en su primer considerando, por lo que no existe coherencia y congruencia entre los antecedentes y fundamentos de la resolución con la parte dispositiva; f) Los conceptos e informes referidos, no fueron de conocimiento de la parte accionante, siendo que sus decisiones y resultados no constituyen base o fundamento de la decisión final o en su caso hubiesen sido debidamente fundamentados; si bien son mencionados como informes internos, estos no fueron de conocimiento del sancionado, es decir que, sus recomendaciones no son de conocimiento del accionante para otorgarle el derecho de contradicción como debe ser la sanción que impone a una persona procesada; g) Esta resolución refiere que las partes no conocen de los fundamentos de la decisión final ya que solamente se enumera y se cita como hecho cierto y valorado los informes técnicos, análisis técnicos que sostiene su decisión; sin embargo dichos informes no forman parte de la resolución ni siquiera de manera explicativa, ya que desde un inicio esta resolución se reduce a establecer la existencia de normativa sancionatoria, comprobándose que el derecho de un procesado es conocer de forma fundada las razones por las que se toma una decisión que debe tener carácter ineludible; y, h) Las diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales ya sentaron línea sobre la problemática siendo que la resolución en sus elementos básicos, debe tener una estructura, la misma que debe garantizar del Tribunal Supremo Electoral una decisión fundada en hechos ciertos descritos e identificados sin duda alguna y la aplicación de una norma sobre esos aspectos en función al principio de la imparcialidad que garantiza un debido proceso; la transparencia de estos presupuestos de la resolución, objeto de la presente acción tutelar, realiza una serie de considerandos que establecen normas reglamentarias, electorales y de régimen electoral; empero, no existe claridad ni fundamentación de los hechos que habrían juzgado, lo que equivale a que los medios de defensa objeto de valoración, hubiesen sido rechazados de forma fundada existiendo la simple limitación de su mención inclusive de manera sesgada sobre la existencia de informes, las mismas que no gozan de publicidad condición y control, así afirmada por el Reglamento de la entidad demandada que acredita que la resolución no cumple con la motivación y fundamentación como la transparencia legal de los hechos, lo que provocó un indebido proceso en la línea de falta de motivación de una decisión sancionatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Respecto al valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa
- Los informes técnicos elaborados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, inicialmente no podrán considerase actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente;
- En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos.
- En ese contexto, los mencionados informes, al ser un acto que no resuelve de manera definitiva la denuncia interpuesta, debe ser entendido que no puede ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, mucho menos puede ser considerado como una resolución que puede ser objeto de apelación dentro del referido proceso interno
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- Toda entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión remitirá, de forma obligatoria y con carácter previo a su realización, al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), los criterios técnicos metodológicos definidos para el estudio (…)
- Artículo 1. (Objeto).
- Artículo 3. (Ámbito de aplicación).
- V. Los medios de comunicación, empresas especializadas, instituciones académicas y cualquier otra entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión remitirán de forma obligatoria, tres (3) días hábiles antes de su realización, al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) correspondiente, los criterios técnicos del estudio, que deben contemplar como mínimo, la siguiente información
- Artículo 15. (Obligaciones de las entidades que realicen estudios de opinión en materia electoral).
- Artículo 17. (Sanciones)
- c)
- La Resolución DSE-RSP-ADM 055/2017 de 1 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, tiene por objeto establecer el monto de las multas y sanciones por faltas electorales cometidas por Jurados electorales, Notarias y Notarios electorales Servidoras o servidores públicos, Organizaciones políticas y particulares que regirán la gestión 2017.
- El punto cinco de la norma precitada señala sobre las faltas cometidas por particulares y multas aplicadas: “Las personas jurídicas públicas o privadas (empresas especializadas de opinión publica de medios de comunicación u organismos de observación electoral, nacional o internacional), que difundan estudios de opinión, para fines electorales, sin estar habilitados por los tribunales electorales competentes, o la realicen fuera del plazo o se incumplan otras disposiciones establecidas por la Ley de Régimen Electoral, serán sancionados con una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos vigente al momento de la comisión de la falta.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- ) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y, 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
- el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido.
- De lo anterior, se concluye que podrá operar la excepción a la subsidiariedad cuando la persona que acuda al amparo constitucional, haya reclamado, aún en forma extemporánea, en el proceso judicial o administrativo que se trate, una situación que vulnera flagrante e indubitablemente el principio de proporcionalidad, de manera que pueda concedérsele la tutela con el fin de alcanzar la justicia material
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- Fragmento 47
- III.7.1 Análisis de la primera problemática
- III.7.2 Análisis de la segunda problemática
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR