SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1

Fecha: 17-Dic-2018

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 151/2018 de 7 de junio, cursante de fs. 192 a 198 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución TSE RSP JUR 005/2018 de 28 de febrero, y disponiendo se emita una nueva resolución fundada y motivada; empero, mantuvo firme y subsistente lo actuado y el acuerdo suscrito con el tercero interesado como es el periódico Página Siete, bajo los siguientes argumentos: a) La vulneración asociada en el marco del derecho a la defensa con relación al proceso aplicado en base a los Reglamentos 340 y 514 emitidos por el Tribunal Supremo Electoral, pueden ser transparentados específicamente por el art. 21 de la citada norma Reglamentaria, en cuya consecuencia se observa que los procedimientos aplicados respecto a la emisión de informes se ajustan a los presupuestos de dicha normativa que exige un análisis de los documentos que fundan una decisión; en ese sentido, esta acción tutelar no puede ingresar a realizar la valoración de la prueba, los hechos y acciones que hubiesen sido objeto de resolución sancionatoria, ya que la misma es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y en este caso del ámbito administrativo electoral; b) El argumento de la falta de valoración en cuanto a los hechos que fundan y “sostengan” la resolución sancionatoria objeto de la presente, no demostró que exista error, al ser evidente la existencia de una comunicación de prensa sobre opiniones del ámbito electoral, cuya supervisión son las funciones propias, privativas del Tribunal Supremo Electoral, no siendo a través de la presente acción tutelar establecer si los reglamentos así aprobados y vigentes a la fecha, pueden crear un estado de indefensión; c) Es evidente que la entidad demandada sólo acreditó un único procedimiento en la cual existe elaboración de informes de análisis, recomendaciones, informes conclusivos para determinar la existencia de contravenciones a normas electorales, extrañando que dicho procedimiento no tenga la publicidad suficiente que garantice el debido proceso, ya que los sujetos tienen todo el derecho de considerar una restricción del principio de contradicción, sino conocen los fundamentos por los que son procesados, elementos que deben ser analizados en otro tipo de acción constitucional; d) En el mismo concepto del derecho a la defensa y en el marco del debido proceso, extraña que los hechos objeto del procesamiento e investigación que han ocurrido en un medio de prensa de la ciudad de La Paz, emitidos por una empresa de la misma ciudad, debieron haber sido procesados en la jurisdicción departamental por el cual se hubiese dado el derecho de impugnación ante el superior en grado, dado que en los hechos estamos en un proceso de única instancia e inapelable, ya que todas las resoluciones pueden ser objeto de revisión para la ley y el debido proceso; en este caso, los informes que sustentan la decisión final, tienen un carácter meramente informativo o de recomendación; empero reiteramos que estas circunstancias no pueden ser reanalizadas en la vía de la acción de amparo constitucional; e) En el marco del debido proceso, se tiene que la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018 de 28 de febrero, tiene carácter sancionatorio con la imposición de multas y la inhabilitación de un medio de prensa para publicitar estudios en un proceso electoral, en la cual se establece el incumplimiento de los arts. 10.5 y 15.1 del reglamento aludido, aclarando que dicha resolución al tener carácter definitivo,  está en la obligación de contener en su estructura, una motivación suficiente que sustente y fundamente su decisión; sin embargo el fallo objeto de la presente acción tutelar, no cuenta con una relación de hechos, tampoco contiene aquellos argumentos que en defensa se hubiese hecho uso, no hay razonamiento ni valoración específica en la misma resolución y las razones, fundamentos de la parte “sancionatoria” se limitan a señalar que dentro del proceso investigativo existen informes internos mencionados en su primer considerando, por lo que no existe coherencia y congruencia entre los antecedentes y fundamentos de la resolución con la parte dispositiva; f) Los conceptos e informes referidos, no fueron de conocimiento de la parte accionante, siendo que sus decisiones y resultados no constituyen base o fundamento de la decisión final o en su caso hubiesen sido debidamente fundamentados; si bien son mencionados como informes internos, estos no fueron de conocimiento del sancionado, es decir que, sus recomendaciones no son de conocimiento del accionante para otorgarle el derecho de contradicción como debe ser la sanción que impone a una persona procesada; g) Esta resolución refiere que las partes no conocen de los fundamentos de la decisión final ya que solamente se enumera y se cita como hecho cierto y valorado los informes técnicos, análisis técnicos que sostiene su decisión; sin embargo dichos informes no forman parte de la resolución ni siquiera de manera explicativa, ya que desde un inicio esta resolución se reduce a establecer la existencia de normativa sancionatoria, comprobándose que el derecho de un procesado es conocer de forma fundada las razones por las que se toma una decisión que debe tener carácter ineludible; y, h) Las diferentes Sentencias Constitucionales Plurinacionales ya sentaron línea sobre la problemática siendo que la resolución en sus elementos básicos, debe tener una estructura, la misma que debe garantizar del Tribunal Supremo Electoral una decisión fundada en hechos ciertos descritos e identificados sin duda alguna y la aplicación de una norma sobre esos aspectos en función al principio de la imparcialidad que garantiza un debido proceso; la transparencia de estos presupuestos de la resolución, objeto de la presente acción tutelar, realiza una serie de considerandos que establecen normas reglamentarias, electorales y de régimen electoral; empero, no existe claridad ni fundamentación de los hechos que habrían juzgado, lo que equivale a que los medios de defensa objeto de valoración, hubiesen sido rechazados de forma fundada existiendo la simple limitación de su mención inclusive de manera sesgada sobre la existencia de informes, las mismas que no gozan de publicidad condición y control, así afirmada por el Reglamento de la entidad demandada que acredita que la resolución no cumple con la motivación y fundamentación como la transparencia legal de los hechos, lo que provocó un indebido proceso en la línea de falta de motivación de una decisión sancionatoria.