SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1

Fecha: 17-Dic-2018

III.7.1  Análisis de la primera problemática

En relación al tema, la parte accionante denuncia que no les notificaron con los informes técnicos legales emitidos antes de la emisión del Auto TSE-RSP 019/2017 de 1 de noviembre, así como tampoco con el informe técnico de monitoreo de 18 de diciembre de 2017 y el informe TSE-DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, aspecto que hizo se incurra en indefensión.

La jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que los informes técnicos legales que son elaborados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, no son actos administrativos propiamente dichos, cuando no producen efectos jurídicos de manera inmediata y únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; por consiguiente, tampoco pueden ser considerados como una resolución que pueda ser objeto de impugnación dentro de un proceso administrativo interno. Por el contrario constituyen actos administrativos cuando produzcan efectos jurídicos para el administrado y no se constituyen en un acto preparatorio de otro acto administrativo definitivo.

De lo glosado precedentemente se colige en relación a los informes técnicos legales citados en el presente caso, que al no ser estos actos administrativos propios en razón que no producen efectos jurídicos inmediatamente sino que únicamente sirven de sustento para la tarea de decisiones, no son objeto de apelación, por ende no necesariamente son susceptibles de notificación antes de la emisión de la respectiva resolución.

Este razonamiento condice con la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, como es el Reglamento para la Elaboración y Difusión de Estudios de Opinión en Materia Electoral en Procesos Electorales, Referendos y Revocatorias de Mandatos, que en su art. 21 con relación al procedimiento para actuaciones de oficio, establece que:

Es decir que la normativa citada, como se puede observar, dentro del procedimiento establecido, no ha fijado una fase de notificación con el informe técnico legal emitido por el SIFDE previo a la emisión de la Resolución, sino una remisión directa por parte de la instancia citada al Pleno del TSE; correspondiendo, la recepción del mismo por parte de esta última instancia, la emisión directa de una resolución y su adecuada notificación.

Por lo anteriormente expuesto, los informes: TSE/DN-SIFDE 457/2017 de 6 de octubre, D.N.J.612/2017 de 18 de octubre, el informe técnico de monitoreo de 18 de diciembre de 2017 y el informe TSE-DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, emitidos por el SIFDE y la Asesora Legal, no correspondían ser notificados a la parte accionante, al constituirse estos en sustentos técnicos para la toma de decisiones trasuntadas en el Auto TSE-RSP 019/2017, así como Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, resoluciones con los cuales si fue notificada la empresa accionante tal cual expresó la misma, dado que el 20 de noviembre de 2017 presentó nota aclaratoria que niega haber infringido la normativa electoral; y, una vez notificada con la última resolución interpuso la presente acción de defensa; consiguientemente, con esa actuación no se vulneró el derecho a la defensa ni a la inexistencia de comunicaciones procesales reclamadas, porque fueron debidamente notificados con las resoluciones de inicio de procedimiento y resolución sancionatoria correspondientes, razón por la cual concierne denegar la tutela expuesta en este acápite.