SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1

Fecha: 17-Dic-2018

i)

Katia Uriona Gamarra, José Luis Exeni Rodríguez, María Eugenia Choque Quispe, Antonio Costas Sitic, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arenas, Lucy Cruz Villca, Presidenta y Vocales del TSE, mediante informe escrito de 7 de junio cursante de fs. 163 a 167, complementado en audiencia manifestaron que: i) Respecto a la notificación del Auto TSE-RSP 019/2017, corresponde señalar el art. 136.I de la Ley del Régimen Electoral (LRE), refiere sobre las sanciones a las empresas especializadas de opinión pública; bajo ese contexto, el art. 10 y 15 del Reglamento para la Elaboración y Difusión de Estudios de Opinión en materia Electoral, en Procesos Electorales, Referendos y Revocatorias de Mandato, en síntesis señala sobre la obligación de las empresas e instituciones de remitir al SIFDE (tres días antes de la encuesta) los criterios técnicos de estudio, cuyos datos deben ser igualmente remitidos a dicha institución antes de su difusión; ii) El TSE, tomó conocimiento de la difusión de la encuesta en el periódico Página Siete, el 1 de octubre de 2017, en sus páginas (2, 3 y 4) y el 2 del citado mes y año, en sus páginas 4 y 5, el mismo que aborda entre otros temas respecto a la elección de altas autoridades del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; iii) El art. 128 de la LRE establece sobre los estudios de opinión en materia electoral, siendo dicho precepto legal concordante con el art. 5 del precitado Reglamento que establece las definiciones y formas de encuesta que rigen la aplicación de dicha normativa;          iv) En ese marco, se evidencia que la publicación del 2 de octubre del referido año (en su página 5), en uno de los párrafos indica: “…otra interrogante que se planteó a los consultados está relacionada con la intención de voto…” (sic), cuya pregunta refiere “¿Cómo votara en las elecciones judiciales?” (sic), advirtiéndose al efecto que la interrogante señala a las opciones, preferencias de voto que tienen las y                  los ciudadanos diferenciando los votos válidos de los nulos, lo cual constituye un estudio de opinión en materia electoral; v) Bajo esos argumentos resulta evidente que la citada empresa, no remitió los criterios del estudio previamente a su realización, infringiendo de esta forma el art. 10 del Reglamento mencionado; asimismo, tampoco envió una copia del estudio y la base de datos previamente a su publicación en “Página Siete”, incurriendo en ese sentido en la vulneración del        art. 15 de la misma norma; vi) Respecto a la afirmación de que no se habría notificado en forma previa con los informes TSE/DN-SIFDE 457/2017 y DNJ 612/2017, corresponde aludir la SCP 0976/2014 de 28 de mayo, misma que establece                que los informes a los que hace mención la parte accionante son documentos internos del TSE, que constituyen un sustento técnico y legal previo a la emisión del Auto TSE RSP 019/2017; es decir, que no son actos administrativos susceptibles de impugnación, no correspondiendo notificar con los mismos a la parte accionante por lo que no existe indefensión; vii) La nota presentada de 20 de noviembre del mencionado año, únicamente se limitó a señalar que la pregunta observada no infringió los arts. 10 y 15 del Reglamento aludido, porque no habría especificado a ninguna organización política, “…no adjuntando copia del estudio de Opinión y Base de Datos…” (sic); viii) Corresponde reiterar que los informe constituyen documentos internos del TSE, no siendo los mismos actos administrativos susceptibles de impugnación, no obstante de ello, la Resolución   TSE-RSP-JUR 005/2018 de 28 de febrero, notificada el 28 de marzo de 2018, en su tercer considerando realiza un análisis y explicación exhaustiva del porque le corresponde la aplicación de la sanción, cuyo argumento de falta de fundamentación y debido proceso, carece de validez; ix) Los arts. 136.I de la LRE y 17.I del Reglamento aludido, establecen que las empresas e instituciones serán sancionadas por faltas o delitos electorales; por ello, el inc. 5) del numeral 5 de la Resolución TSE-RSP-ADM 055/2017 de 1 de marzo, establece las multas y sanciones por faltas electorales; x) Resulta evidente que la sanción impuesta a la empresa fue establecida en el marco de la Ley de Régimen Electoral y el correspondiente reglamento, no existiendo al respecto la vulneración del principio de proporcionalidad, cuya única prueba presentada por la empresa se limitó a señalar que no habría incumplido el Reglamento, sin desvirtuar la no presentación de los documentos requeridos en el plazo establecido; xi) La nota presentada por el periódico Página Siete, el 2 de abril de 2018, acepta que la encuesta tenía contenido electoral, porque refería la intención de voto, pidiendo al afecto se suscriba un acuerdo para efectuar el pago de la sanción; y, xii) Nos extraña lo manifestado por la parte accionante que refiere que habría presentado junto a la nota descargos, cuando sólo se hizo algunas aclaraciones que han sido valoradas correctamente, llegando a la conclusión de que esa argumentación que se pretende está relacionado con temas de noviembre y no de octubre que es el momento en que fue observada las publicaciones de Página Siete, solicitando al efecto denegar la tutela.

Posteriormente, mediante Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018 de 28 de febrero, los Vocales demandados, determinaron sancionar a la empresa Mercados y Muestras S.R.L., con la multa de Bs100 000.-, por haber incumplido los arts. 10.V y 15.I del Reglamento referido en forma precedente, de igual forma sancionan al citado periódico con la suma de Bs56 000.-, por incumplir el art. 14.I del mismo Reglamento, con los siguientes argumentos: i) El Informe Técnico de 15 de diciembre de 2017, respecto a las notas presentadas por el referido Periódico y la empresa Mercados y Muestras S.R.L. en sus conclusiones señala que la empresa accionante habría infringido el art. 10 y 15 del Reglamento aludido; y, el Periódico señalado, de igual forma hubiera vulnerado el art. 14 del referido reglamento; ii) El informe TSE-DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, realizó la complementación al informe precitado, respecto a las previsiones contenidas en la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y el Reglamento, señalando en sus conclusiones que corresponde imponer una sanción económica de Bs100 000.- a la empresa ahora accionante, por haber incumplido los arts. 10 y 15 del aludido Reglamento, de igual forma sugiere sancionar al periódico mencionado con la suma de           Bs56 000.- por la infracción del art. 14 de la misma norma reglamentaria; iii) El informe DNJ 070/2018 de 9 de febrero señala “…4.1. Respecto a la Empresa Mercados y Muestras  el SIFDE al haber establecido en su informe TSE DN-SIFDE Nº 0031/2018 la sanción descrita en el inciso c) del numeral 5 de la Resolución TSE-RSP-ADM Nº 055/2017 de 1 de marzo de 2017 (Resolución que establece el monto de las multas y sanciones por faltas electorales cometidas por jurados electorales, Notarias y Notarios Electorales, Servidoras y Servidores Pulidos, Organizaciones Políticas  y Particulares, que regirán para la gestión 2017) habría aplicado correctamente el articulo 136 parágrafo I de la Ley Nº026 del Régimen Electoral…” (sic); iv) Que la Resolución TSE-RSP-ADM 055/2017, establece el monto de multas y sanciones por faltas electorales cometidas por los Jurados Electorales Notarias y Notarios Electorales, Servidoras y Servidores Públicos, Organizaciones Políticas particulares que regirán para la gestión 2017; v) El informe técnico TSE.DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, complementario al informe técnico TSE-DN-SIFDE 658/2017 de 15 de diciembre, realizó el cálculo correspondiente, los mismos que fueron emitidos dentro de la competencia establecida en el prenombrado Reglamento aprobado mediante Resolución TSE-RSP 340/2016 de 10 de agosto; y, vi) En cuanto a la empresa Mercados y Muestras S.R.L., corresponde la aplicación del art. 136.I de la LRE y respecto a periódico Página Siete, concierne la sanción descrita en el art. 17.II del Reglamento citado, correspondiendo también la sanción de inhabilitación establecido en el art. 136.II de la citada Ley (fs. 34 a 37); cuya notificación a la parte accionante data del 17 de noviembre de 2017 (Conclusión II.10).