SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2018-S1
Fecha: 17-Dic-2018
III.7.2 Análisis de la segunda problemática
En este punto la empresa accionante reclama que las autoridades demandadas, emitieron la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, de manera infundada e inmotivada, estableciendo en su contra una multa de Bs100 000.- siendo la misma desproporcional, además no valoraron la prueba de descargo adjunta, menos el hecho que la empresa accionante es una Sociedad de Responsabilidad Limitada que tiene un capital de Bs20 000.- que es de conocimiento del OEP.
Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación, exige que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos y el derecho que no siempre debe ser ampulosa sino que contenga una estructura de forma y de fondo; en cuanto a la fundamentación refiere que toda autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas aplicables al caso que sustenta la parte dispositiva del fallo.
En ese contexto, considerando los antecedentes y el marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se colige que la citada Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, amparándose en la sola cita de los informes técnico legales DNJ 070/2018 de 9 de febrero, TSE.DN-SIFDE 0031/2018 de 29 de enero, e informe técnico TSE-DN-SIFDE 658/2017 de 15 de diciembre, emitidos por el Órgano Electoral Plurinacional, impusieron una multa pecuniaria a la empresa accionante, en la suma de Bs100 000.-, con una insuficiente motivación, porque no señala de forma clara cuales son los motivos o hechos por los que se llegó a la decisión principal de imponer dicha sanción pecuniaria, sino se limitaron a citar los informes técnicos y legales como si ello bastara para tomar una decisión.
Es decir que la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, no contiene una relación de los hechos sobre los cuales habría sido sancionado la empresa accionante, menos la adecuación de los mismos a la normativa que se considera infringida, tampoco se mencionan cuales habrían sido los elementos que habían determinado la existencia de la falta que se le atribuye o mención de la prueba que determina la existencia de la misma, lo que demuestra la falta de expresión clara de motivos y hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción señalada, máxime si sólo se mencionó que la Resolución TSE-RSP-ADM 055/2017 establece el monto de multas y sanciones sin indicar cuál es el monto establecido por esta resolución en razón a qué correspondía su cálculo, sino tan solo se remitieron a señalar que el informe técnico TSE.DN-SIFDE 0031/2018 complementario al informe técnico TSE-DN-SIFDE 658/2017 ya hizo ese cómputo.
Además, en cuanto a la falta de fundamentación alegada por la parte accionante, de la misma forma se tiene que el fallo -ahora impugnado- no refiere de forma clara y puntual cuales son las normas aplicables a los hechos o la problemática principal; por cuanto se limitaron a señalar cierta norma sin efectuar una suficiente justificación jurídica propia e intelectiva; en ese sentido, tomando en cuenta la naturaleza jurídica que tiene el proceso sancionatorio, -al que fue sometido la empresa accionante- que no permite las instancias recursivas, la resolución a ser emitida necesariamente debió contener una adecuada argumentación y razonamiento jurídico propio que le permita al administrado tener la certeza de los actos irregulares que se le atribuye y la sanción que le corresponde, por ende se advierte de la existencia de una resolución carente de motivación y fundamentación.
Por ello, considerando el análisis previo en la cual se llegó a la conclusión de que la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018 de 28 de febrero, está insuficientemente motivada y fundamentada, reafirma que en el presente caso sea factible conceder la tutela por la infracción del derecho al debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación y motivación.
Asimismo, sobre el reclamo de una sanción impuesta por la Resolución TSE-RSP-JUR 005/2018, que según la empresa accionante es desproporcional por tener un capital de Bs20 000.-; corresponde señalar que de la lectura de la Resolución ahora impugnada, se advierte que la determinación de sancionar a la empresa encuestadora con una multa de Bs100 000.-, en principio conforme ya se ha explicado, no se encuentra debidamente motivada y fundamentada; por cuanto la precitada Resolución no refiere cual sería el monto estipulado por dicha normativa y en base a que parámetros se determinó la aplicación de esa multa económica, y de donde se infiere ese monto aplicable como sanción; consecuentemente y en todo caso, en vista de la concesión de la tutela respecto al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación que importa la emisión de un nuevo fallo, deberán ser las autoridades demandadas quienes al emitir una resolución consideren lo ahora reclamado por la parte accionante observando el principio de proporcionalidad glosado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional por lo que se hace inviable otorgar la tutela con relación a dicha reclamación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Respecto al valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa
- Los informes técnicos elaborados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, inicialmente no podrán considerase actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata, por cuanto únicamente sirven de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente;
- En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos.
- En ese contexto, los mencionados informes, al ser un acto que no resuelve de manera definitiva la denuncia interpuesta, debe ser entendido que no puede ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional, mucho menos puede ser considerado como una resolución que puede ser objeto de apelación dentro del referido proceso interno
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- Toda entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión remitirá, de forma obligatoria y con carácter previo a su realización, al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), los criterios técnicos metodológicos definidos para el estudio (…)
- Artículo 1. (Objeto).
- Artículo 3. (Ámbito de aplicación).
- V. Los medios de comunicación, empresas especializadas, instituciones académicas y cualquier otra entidad habilitada para realizar estudios de opinión en materia electoral con fines de difusión remitirán de forma obligatoria, tres (3) días hábiles antes de su realización, al Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) correspondiente, los criterios técnicos del estudio, que deben contemplar como mínimo, la siguiente información
- Artículo 15. (Obligaciones de las entidades que realicen estudios de opinión en materia electoral).
- Artículo 17. (Sanciones)
- c)
- La Resolución DSE-RSP-ADM 055/2017 de 1 de mayo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, tiene por objeto establecer el monto de las multas y sanciones por faltas electorales cometidas por Jurados electorales, Notarias y Notarios electorales Servidoras o servidores públicos, Organizaciones políticas y particulares que regirán la gestión 2017.
- El punto cinco de la norma precitada señala sobre las faltas cometidas por particulares y multas aplicadas: “Las personas jurídicas públicas o privadas (empresas especializadas de opinión publica de medios de comunicación u organismos de observación electoral, nacional o internacional), que difundan estudios de opinión, para fines electorales, sin estar habilitados por los tribunales electorales competentes, o la realicen fuera del plazo o se incumplan otras disposiciones establecidas por la Ley de Régimen Electoral, serán sancionados con una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos vigente al momento de la comisión de la falta.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso
- la motivación no implicará la
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso
- En este contexto, es preciso que toda sentencia haya sido razonablemente fundada en el sistema jurídico vigente, en aplicación de las reglas adecuadas a las circunstancias particulares del hecho sobre el que ha recaído el debate jurídico durante el curso del proceso y la valoración que se haya realizado por el juzgador al momento de impartir justicia, en base, se entiende, a la sana crítica fundada en el principio de igualdad procesal de las partes que materializa la imparcialidad del juzgador como elemento del debido proceso, pues, una cosa es el margen de interpretación y autonomía en el razonamiento del juzgador a tiempo de emitir sus providencias y sus fallos y, otra muy diferente la arbitrariedad en que pudiera incurrir al no hacer explícito el porqué de su resolución”
- ) La adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido; 2) La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios); y, 3) La proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin; es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes.
- el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
- Dicho de otro modo, la restricción o limitación en la que se traduce la medida legal a adoptarse por la autoridad competente, debe guardar una relación equilibrada y razonable con el fin perseguido.
- De lo anterior, se concluye que podrá operar la excepción a la subsidiariedad cuando la persona que acuda al amparo constitucional, haya reclamado, aún en forma extemporánea, en el proceso judicial o administrativo que se trate, una situación que vulnera flagrante e indubitablemente el principio de proporcionalidad, de manera que pueda concedérsele la tutela con el fin de alcanzar la justicia material
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta
- En la jurisdicción ordinaria o administrativa constituye un derecho la consideración de la prueba presentada para que en los marcos de razonabilidad y equidad se decida, por lo que, una omisión arbitraria de la prueba lesiona el derecho, principio y garantía del debido proceso.
- la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita…
- a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (…) o b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’
- i) Cuales son las pruebas que fueron valoradas por las autoridades demandadas, apartándose de los marcos legales de razonabilidad, equidad, y cuales no han sido valoradas; y, ii) En qué medida, incide en el resultado de la resolución final, y si ésta hubiera sido diferente si se hubiera compulsado razonablemente la prueba existente en el caso.
- Fragmento 47
- III.7.1 Análisis de la primera problemática
- III.7.2 Análisis de la segunda problemática
- CONFIRMAR en parte
- 2º DENEGAR