SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S4

Fecha: 13-Dic-2018

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S4

Sucre, 13 de diciembre de 2018

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 23050-2018-47-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2018 de 8 de marzo, cursante de fs. 131 vta. a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Contreras Suárez por sí y en representación legal de Humberto Contreras Suárez contra Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intra Familiar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 30 de enero de 2018, cursantes de fs. 27 a 33; y, 36 a 37, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Asumió una deuda con el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que ascendía –al momento de su ejecución– a la suma de $us144 300.- (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos dólares estadounidenses), monto adeudado que dio lugar a un proceso coactivo, que provocó el remate de un inmueble de su propiedad; empero, como dicho producto no satisfizo el total de la deuda, es que para el pago del saldo adeudado, se procedió a rematar el cincuenta por ciento (50%) de la alícuota parte que le correspondía de un terreno que pertenecía a ambos hermanos, es decir, Raúl y Humberto ambos Contreras Suárez.

Habiéndose subastado y adjudicado sólo el 50% de la parte que le correspondía; ocurre que, erróneamente, fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el cien por ciento (100%) de su alícuota parte, como si hubiera sido rematada y adjudicada la extensión completa de la porción que le pertenecía; por lo tanto y teniendo la facultad el Juez de instancia, de corregir errores numéricos aún en ejecución de Sentencia, se solicitó a esa autoridad, vía incidental, enmendar este error y proceder a inscribir solamente 50%, como era lo correcto, que en medida correspondía a la superficie de 838 75 m2; empero, dicha autoridad, utilizando el mismo argumento que la entidad bancaria, sostuvo que en el caso de autos, ambas partes fueron notificadas con las resoluciones según datos del proceso; por lo que, al no haber reclamado oportunamente, provocaron la prelusión de su derecho, el que se consolidó de manera irrebatible.

Sostuvo que la Resolución de primera instancia, fue atentatoria a sus derechos constitucionales por los siguientes motivos: a) Existió una total incongruencia y pertinencia entre lo demandado y lo resuelto de manera jurídica y convincente, conforme lo establecen los principio de seguridad jurídica y el debido proceso; es decir, no hubo relación entre lo que se demandó en el incidente y lo resuelto; y, b) El art. 16 de la ley del Órgano Judicial (LOJ) –025 de 24 de junio de 2010–, utilizado por el Juez de la causa, no fue una norma adecuada para el caso, pues este artículo se utiliza en caso de pretender corregir irregularidades procesales, sin tomar en cuenta que en el caso presente, solo existió un error numérico mal interpretado en DD.RR.

Señaló que, contra tal Resolución planteó recurso de apelación, refiriendo los siguientes agravios: 1) Que el proceso principal, fue llevado a cabo sin ningún tipo de irregularidades, es decir en apego a la ley; sin embargo, a momento de la inscripción del remate en DD.RR., se cometió un “…ERROR SUSTANCIAL DE COMPRENSIÓN Y ANOTACIÓN DE LA CANTIDAD DE ADJUDICACIÓN EN DERECHOS REALES…”(sic),  pues dicha dependencia, inscribió el 100% de la totalidad de la extensión de propiedad del ahora accionante, dejándolo sin derecho propietario alguno; 2) No fue cierto lo argumentado por el Juez de primera instancia, al referir que de acuerdo al art. 16 de la LOJ, constituía un acto prelucido, irrebatible de cambiar y que las partes consintieron. Con relación a lo cual, se puede advertir que la autoridad jurisdiccional hizo una interpretación equivocada de la norma mencionada, pues la misma dispone la “CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN” (sic); es decir, que esta norma, se encuentra prevista para los casos en los cuáles, el proceso debe continuar; más en la especie, en la que no existió irregularidad alguna dentro del proceso en sí, sólo un error sustancial al momento de registrar en DD.RR., el 100% de la extensión que le correspondía al peticionante de tutela, y no así la mitad como fue ordenada; advirtiendo de esta manera, que el falta provino solo de la inscripción en DD.RR.; 3) Si bien es cierto que las irregularidades procesales notificadas y no reclamadas oportunamente, quedan firmes y son irrebatibles por haber existido consentimiento de las partes y por preclusión; sin embargo, no es cierto que el derecho a reclamar las correcciones de defectos sustanciales caduque o prescriba, mas al contrario, al tratarse de un derecho indisponible, es imprescriptible, pues si nació con error, es nulo de pleno derecho, así lo determina el art. 1492.II. del Código Civil (CC); y, 4) Respecto a la autoridad que debe conocer este tipo de reclamos, los arts. 1279, 1280 y 1281 del CC, disponen que el Órgano Judicial es la entidad encargada para su conocimiento, por lo tanto, el Juez de instancia estaba facultado para corregir esta falencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 196.I del Código Procesal Civil (CPC), que le autorizaba a corregir estos errores aún en ejecución de Sentencia.

Emitido el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, el mismo, resultó ser impertinente e incongruente, al igual que su complementario de 27 de julio de igual año, debido a que resultó ser una copia de los argumentos expuestos por el Juez de la causa, quien a su vez, repitió lo sostenido por la entidad bancaria, pues las autoridades ahora demandadas señalaron que si bien el impetrante de tutela, refirió que “…se habría rematado solo el 25% de la parte que le corresponde se tiene que analizados los antecedentes del presente proceso y en uso de la verdad material establecida en la Constitución Política del Estado, el precio subastado corresponde al 50% que le corresponde al coactivado del bien rematado conclusión que se extrae del avalúo realizado a dicho inmueble. En ese sentido, lo demás vienen a ser observaciones de forma realizadas por el recurrente a las resoluciones mencionadas; y 2°.- Que si bien manifiestan que los errores sustanciales no precluyen, caducan o prescriben, sin embargo esta afirmación no es fundamentada de manera objetiva a través del adjetivo civil, por lo que no corresponde realizar mayor análisis a dicho agravio…” (sic); al respecto, se pudo observar que el mismo, resultó ser escueto, incongruente e impertinente, pues no existe relación entre lo pedido y lo resuelto, no adecuándose a lo dispuesto por el  CPCabr en su art. 236, así como al art. 265.I. CPC, de tal manera, que una vez planteado el memorial de aclaración, complementación y enmienda en sentido de que si era posible hacer una corrección numérica aún en ejecución de sentencia, dicha solicitud, igualmente fue denegada.

Que de todo lo anteriormente vertido, se advirtió la lesión a sus derechos  constitucionales, debido a que el Auto de Vista ahora impugnado, al copiar parte del contenido de la Resolución del Juez de primera instancia, incurrió igualmente en falta de fundamentación jurídica idónea, congruencia y pertinencia entre lo aseverado subjetiva y teórica de las resoluciones en contradicción a lo peticionado en la demanda incidental.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló que fueron lesionados los principios a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y pertinencia, así como al derecho a la petición, y a la interpretación de la legalidad ordinaria, citando al efecto los arts. 9.2; 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndo: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 154/17 de 30 de junio de 2017, así como el Auto Complementario 52/17 de 27 de julio de 2017; ii) Se restituya su derecho indisponible a pedir corrección de datos en ejecución de sentencia; y, iii) Se ordene a DD.RR., el registro de la adjudicación de la entidad bancaria solamente respecto al 50% de su derecho propietario.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 131 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado, las autoridades demandadas y los apoderados del tercero interesado, ausente Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de sus abogados apoderados, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y agregó lo siguiente: a) Teniendo una deuda pendiente con el Banco Mercantil Santa Cruz, se remató un inmueble de su propiedad, pero al no haber alcanzado al pago total de la deuda, se procedió al remate de un lote de terreno, pero sólo el 50% de la parte que le correspondía, tal cual consta en los avisos de remate, la solicitud de aprobación del Auto de adjudicación y en la aprobación del acta de adjudicación realizada a favor de la entidad bancaria; sin embargo, se inscribió en DD.RR., el 100% del mismo, motivo por el cual, solicitó la corrección, en cumplimiento de lo previsto por el art. 226 del CPC, en cuyo texto dispone que los errores numéricos se deben corregir incluso en ejecución de sentencia, porque los mismos no caducan; y, b) El Juez de primera instancia indicó que los derechos del accionante precluyeron, pero no sentó base de su fundamentación, pues si bien el valor monetario es lo único en que contradice a lo expuesto, no puede ser argumento de cotejo a todos los documentos que reflejaron que sólo se remató el 50% de la parte que le correspondía.

En uso a la réplica, añadió lo que sigue: 1) El acta de adjudicación del inmueble, indicaba que se remataría el 50% de la parte que le correspondía al impetrante de; 2) “…los derechos patrimoniales prescriben excepto los derechos indisponibles y el derecho indisponible es el derecho a reclamar el justo derecho que uno tiene cuando este ha sido afectado…” (sic); y, 3) El momento en que se percató del error numérico, fue a tiempo de requerir un certificado alodial del inmueble, y como los derechos indisponibles no prescriben, es que solicitó sea subsanado ese error, pero las autoridades demandadas le negaron su requerimiento; por tanto, al no admitir dicha corrección, se estaría aplicando incorrectamente la ley, lesionando el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 48 y 49 respectivamente.

Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a su legal citación, cursante a fs. 51.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marco Antonio Montero Vaca y Barly Duran Montero, en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, mediante memorial de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 76 a 80 vta., solicitaron la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por haber cesado los efectos del acto reclamado, debido a lo siguiente: i) Ante la deuda que tenía Omni Electronic S.R.L. representada por Raúl y Humberto Contreras Suárez, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso una demanda coactiva para lograr el cobro de lo debido, habiéndose garantizado la obligación, entre otros, con el inmueble ubicado en zona norte, Unidad Vecinal (UV) 78, lugar denominado Clara Cuta, con una superficie de 3 355 m², propiedad de ambos hermanos, mismo que fue embargado; poco después, de ser excluido del proceso coactivo a Humberto Contreras Suárez, la entidad bancaria solicitó audiencia de remate del 50% de la parte que le correspondía al accionante; ii) Por certificado de ejecutoria de 16 de junio de 2008, se constató que tanto el Auto de aprobación del acta y subasta de 28 de marzo del mismo año y su complementario de 23 de mayo de igual año, no fueron objeto de recurso alguno, quedando de esta manera, ejecutoriados; por lo tanto, desde la ejecutoria del Auto de adjudicación pasaron nueve años, lo que demostraría que el peticionante de tutela dejó precluir su derecho para reclamar sobre el inmueble adjudicado por el Banco, negligencia que incluso le privó de poder ordinarizar el proceso coactivo, amparado en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) aplicable por la temporalidad de los sucesos, que establecía un plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, es decir, existiría una improcedencia por subsidiariedad, haciendo que los supuestos denunciados en esta acción pierdan sus efectos jurídicos, no pudiendo el Juez de garantías pronunciarse sobre algo que perdió sus efectos fácticos que lo sustenten, pues resultaría un contrasentido jurídico, pretender la concesión de tutela respecto a una Resolución Auto de adjudicación–, que alcanzó calidad de cosa juzgada hace más de nueve años; mas aún, si se toma en cuenta que el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, no solicitó la nulidad del Auto de adjudicación, el cual fue puesto a su conocimiento y no siendo objeto de recurso en su momento, caducando cualquier derecho que se creyere vulnerado; y, iii) Debió censurarse que la parte accionante oculte la existencia del Auto de adjudicación de 28 de marzo de 2008, mas su ejecutoria, mismos que pusieron fin a sus pretensiones; y, iv) La nulidad de subasta se encontraba establecida en el art. 44 de el CPCabg y de Asistencia Familiar, actualmente contemplada en el art. 424 del CPC, por lo tanto, ningún acto de nulidad procede si pese a ser irregular, logró el fin que estaba destinado, salvo que hubiese provocado indefensión, recurso que no utilizó el peticionante de tutela.

En audiencia refirieron lo siguiente: a) El impetrante de tutela, no hizo uso de los recursos que la ley le franqueó en su momento, motivo por el cual, se aplica el principio de subsidiariedad, al no haber utilizado su derecho a recurrir u ordinarizar el proceso coactivo; b) Así mismo, nunca solicitó una nulidad de subasta solo una corrección numérica vía incidente, mismo que fue rechazado; y, c) Una vez excluido Humberto Contreras Suárez de la demanda coactiva, se procedió sobre los bienes del accionante, solicitando en dos ocasiones audiencias de remate respecto al 50% de la parte que le correspondía de un lote de terreno, para que finalmente, sea la entidad bancaria, la instancia que se adjudicó dicho inmueble, después se emitió el Auto de aprobación del remate, mismo que no fue objeto de recurso de impugnación, por lo tanto, al existir subsidiariedad, la presente acción de defensa debía ser denegada.

Haciendo uso a la dúplica, manifestaron lo que sigue: “…si bien es cierto que los errores no prescriben, pero no son errores cualquiera porque son de fondo no de forma, al hablar del Global de un inmueble (…) estamos viendo como es evidente que son errores de fondo y no de forma…”(sic).

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2018 de 8 de marzo, cursante de fs. 131 vta. a 134, denegó la tutela solicitada; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los datos del expediente coactivo, se evidencia que se procedió al embargo de la totalidad del inmueble objeto de la Litis, y luego se subastó el 50% de la parte que le correspondía al accionante, y no como pretende éste, que solo hubiera sido sobre el veinticinco por ciento (25%) de totalidad de dicho inmueble; 2) El peticionante de tutela, señaló que se vulneraron derechos constitucionales, pero no precisó a cuales hacía referencia; igualmente, sostuvo que se violentaron principios constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, pero se limitó a referir que se lesionaron las garantías constitucionales señaladas en el art. 115.II. de la CPE; 3) En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, sostiene que es un derecho a un proceso justo y equitativo, en el que estos deben acomodarse a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a los casos en similar situación, aspectos que no fueron demostrados por el impetrante de tutela; más aún, si no señaló en qué vertiente fue vulnerado este derecho; 4) Respecto a la seguridad jurídica, la SC 0157/2010-R de 17 de mayo, a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, dejó establecido que con relación a este instituto, no podía ser tutelado por el amparo constitucional por tratarse de un principio; y, 5) La jurisdicción constitucional, no se constituye en una instancia adicional a la justicia ordinaria.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto de 2 de agosto de 2018, cursante a fs. 138, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 29 de noviembre de igual año (fs. 179), por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial de 3 de noviembre de 2005, la entidad coactivante     –Banco Mercantil Santa Cruz S.A– solicitó audiencia de remate “…del 50% del bien inmueble embargado, mismo que se encontraba ubicado en la zona norte, UV 78, zona denominada Clara Cuta…” (sic) (fs. 109).

II.2.    Cursa primer Aviso de remate respecto al 50% del inmueble correspondiente al hoy accionante, mismo que refirió que se subastaría en “…el 50% de su tasación pericial, cuyo monto ascendía a VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO 05/100 DÓLARES AMERICANOS…” (sic), señalándose fecha de subasta para el 22 de diciembre de 2005 (fs. 14).

II.3.    En el acta de remate de 22 de diciembre de 2005, se puede advertir que la martillera asignada para la subasta del inmueble referido anteriormente, procedió a realizar la primera audiencia de subasta y remate “…en el 50% del bien inmueble de propiedad del deudor Raúl Contreras Suárez…” (sic) (fs. 15).

II.4.    Consta segundo Aviso de remate respecto al 50% del inmueble correspondiente al peticionante de tutela, mismo que se fijó para el 19 de octubre de 2007 (fs. 16).

II.5.    Por Acta de adjudicación de inmueble de 19 de octubre de 2007, se sostuvo que la superficie a rematarse era en relación al 50% de la parte correspondiente al impetrante de tutela, Raúl Contreras Suárez, habiendo sido la entidad coactivante la se adjudicó el bien a falta de postores (fs. 17 y vta.).

II.6.    Por memorial de 24 de marzo de 2008, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. solicitó la aprobación del remate y la adjudicación en su favor “…sobre el 50% del anteriormente referido inmueble…” (sic) (fs. 18).

II.7.     A través de Auto de 28 de marzo de 2008, el Juez de primera instancia, aprobó el Acta de subasta, remate y adjudicación en favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con relación al “…50% del bien inmueble y sus mejoras de propiedad del coativado Raúl Contreras Suárez…” (sic) (fs. 18 vta.)

II.8.    Consta Testimonio 495/2008 de 27 de marzo de 2009 – Escritura Sobre Adjudicación judicial “…DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN BIEN INMUEBLE URBANO UBICADO EN LA ZONA NORTE, LUGAR DENOMINADO CLARA CUTA, U.V. 78, MZA. 40 DE ESTA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA (…) POR LA SUMA DE DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTE 62/100 DOLARES AMERICANOS…” (sic), mediante el cual, la Notaria de Fe Pública 42, elaboró dicha testimonio en base a las documentales adjuntas por las partes, en cual, se advirtió que se adjuntó certificado de ejecutoria, franqueado por la Secretaria del Juzgado donde se llevó a cabo la subasta, documento por el cual, se constató que ninguna de las partes interpuso recurso alguno contra el Auto de 28 de marzo de 2008 (fs. 114 a 125).

II.9.    Consta Folio Real emitido el 23 de julio 2011, con matrícula computarizada 7.01.1.06.0005314, en cuyo asiento A-2 se evidencia el derecho propietario de Humberto Contreras Suárez y del Banco Mercantil Santa Cruz sobre el lote de terreno ubicado en la zona noreste UV 78 de Clara Cuta, mismo que cuenta con una extensión de 3 355 m2 (fs. 5 a 6 vta.).

II.10.  Cursa incidente de prescripción extintiva de obligación de pago de saldo deudor y corrección de datos en DD.RR., interpuesto por Raúl Contreras Suarez de 1 de noviembre de 2013 (fs. 155 a 157 vta.)

II.11.  Mediante Auto 144/15 de 16 de marzo de 2015, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, hoy codemandado, declaró probada la prescripción opuesta e improbado el pedido de corrección de datos (fs. 158 a 159).

II.12.  Consta recurso de apelación de 11 de febrero de 2016, interpuesto por el ahora accionante, contra la Resolución 144/15 de 16 de marzo de 2015 (fs. 160 a 163).

II.13.  Por Auto de Vista de 30 de junio de 2017, emitido por Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la entonces Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, se confirmó en todas sus partes el Auto de 16 de marzo de 2015 (fs. 164 a 165 vta.).

II.14.  Consta Auto de 27 de julio del referido año, por el cual, las autoridades demandadas rechazaron la solicitud de aclaración, complementación y enmienda opuesta por el impetrante de tutela, en sentido de que el texto del Auto de Vista de 30 de junio de 2017, fue preciso, claro y concreto (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela por sí y en representación legal de su hermano Humberto Contreras Suárez, denuncia la vulneración de los principios a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y pertinencia, así como al derecho a la petición y a la interpretación de la legalidad ordinaria, por parte del Juez de primera instancia, así como por los Vocales la Sala Civil y Comercial , Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez de primera instancia realizó una interpretación errónea del art. 16 de la LOJ, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 196 inc. 1) del CPCabrg ni realizar una argumentación congruente entre lo pedido y lo resuelto en su Resolución, al sostener que su requerimiento constituía un acto precluido e irrebatible de modificar y que además fue consentido por las partes, al no haber impugnado en su debido tiempo; y, ii) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al reiterar el argumento del Juez de primera instancia y señalar que el accionante hizo referencia al remate solo del 25% de la parte que le correspondía; sin embargo, el precio de la subasta correspondía al 50% de pertenencia, sosteniendo que los errores sustanciales no precluían, denotando una carente fundamentación y motivación que dio como resultado una resolución escueta, incongruente e impertinente, cuyo análisis no guarda relación entre lo peticionado y lo resuelto.

En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, corresponde dilucidar si los extremos señalados por el impetrante de tutela fueron evidentes y si constituyen actos lesivos de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.    De la legitimación activa

Al respecto, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, concluyó que: “En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.

Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos, tal como lo establece la SC 0626/2002-R de 3 junio, que dice lo siguiente:

…a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…, no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido…”’.

Similar entendimiento se desarrolló en la SCP 0048/2013 de 11 de enero, que a tiempo de citar los arts. 129.I de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sostuvo que: “…la legitimación activa es un requisito para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos,

la acción de amparo corresponderá ser denegada”.

III.2.    El debido proceso y los principios de congruencia, pertinencia, motivación

El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, se estableció  que: “La naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la  pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

De lo glosado es posible extraer que el debido proceso se encuentra integrado por varios elementos que lo configuran; entre ellos, la pertinencia, la congruencia, la motivación y la valoración de la prueba en las resoluciones; pues aunque esta última no se encuentra expresamente señalada en la jurisprudencia glosada precedentemente; sin embargo, en los instrumentos internacionales como en la doctrina constitucional ha sido ampliamente desarrollada. Elementos que sin duda constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso, por tanto, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado en la medida en la cual, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, se respeten sus postulados; aspectos que inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.

Dentro de ese marco y en el entendido que en la presente acción tutelar, entre otras cosas, se demanda incongruencia e impertinencia, así como falta de fundamentación y de valoración de la prueba, de la Resolución impugnada es pertinente dejar claramente establecido que estos elementos; es decir, la congruencia, pertinencia, motivación y valoración de la prueba, al ser presupuestos esenciales del debido proceso, hacen viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción tutelar.

Motivos que conllevan a la necesidad de ingresar al análisis de cada uno de ellos y verificar si se respetaron en su cumplimiento, habida cuenta que el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional, es de aplicación inmediata y vincula a todas las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad.

III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones

El principio de pertinencia determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal de inferior instancia; y según sea el caso, se abocará en la apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en la casación a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma; de ello se infiere que a momento de conocer y resolver un recurso de impugnación, se dilucidarán exclusivamente tales extremos en las resoluciones judiciales. Así el Auto Supremo (AS) 55 de 1 de abril de 1998, sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis”.

Si bien la pertinencia de las resoluciones se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, donde señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado; sin embargo, dicho precepto debe ser aplicado extensivamente también a su cumplimiento por parte de los tribunales de casación; puesto que dichas autoridades igualmente tienen la carga de responder a todas las pretensiones deducidas por las partes tanto en el recurso como en la respuesta al mismo, pero sin incurrir en una decisión ultra petita. Por tanto, el límite para establecer los puntos que deben ser considerados, analizados y resueltos, en la resolución de casación, es precisamente lo argumentado por las partes procesales, lo que implica, no solamente a aquellos consignados en el memorial de interposición del recurso; sino también a los que se incluyeron en el de respuesta, pues por ese motivo, el art. 259 del CPC prevé la etapa procesal de traslado del recurso de casación a la otra parte para que conteste al mismo en un determinado plazo; puesto que el fallo deberá otorgar la certidumbre a ambas partes que se actuó en apego a la justicia y en cumplimiento a los principios que impregnan la potestad de impartir justicia, los que deben ser garantizados tanto por el propio Estado, al ser parte de sus fines y funciones esenciales, tal como pregona el art. 9.4 de la CPE; como por las autoridades jurisdiccionales, acatando las normas contenidas por el art. 178.I de la Ley Fundamental. Claro está que dicha labor deberá circunscribirse a los casos expresamente señalados por la normativa legal vigente, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 Así la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: ”…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).

III.2.2. Principio de congruencia

El principio de congruencia, sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, indicó que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, no olvidando citar las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir un determinado razonamiento y su consecuente decisión respecto del proceso en litigio.

En la ya citada SC 0486/2010-R se afirmó que: ‘“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.

De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citra petita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso de apelación o casación, según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

Respecto a ambos principios, la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, puntualizó que: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada”.

Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la LOJ; en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado.

III.2.3. Motivación de las resoluciones

De forma congruente con la asimilación del principio, derecho y garantía del debido proceso, previsto por las normas del art. 115.II de la CPE, tal como se expuso precedentemente, el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la motivación y debida fundamentación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad.

La jurisprudencia constitucional ha sido consecuente con este postulado, por ello, desde la SC 0752/2002-R de 25 de junio, ha expuesto una doctrina coherente con la obligación de los juzgadores de respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos, afirmando que: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Luego, desplegando un afán pedagógico, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, explicó cómo se estructura una debida justificación de las resoluciones judiciales, al exponer lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo sentido, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, complementó el razonamiento al exponer el contenido de las resoluciones judiciales, estimando lo que sigue: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

De donde se concluye, que a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.

De lo expuesto, se confirma lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que ha reiterado que la fundamentación no consiste en una exposición ampulosa y voluminosa de razonamientos sin relevancia o redundantes, sino que ésos deben exponer tópicos determinados, que mínimamente deben ser los siguientes: 1) La exhibición de los hechos demandados y de aquellos comprobados; 2) La exposición e interpretación de las normas legales aplicables, así como la intensidad de su relevancia en el caso concreto, para el posterior ejercicio de subsunción si correspondiere; y 3) La validez constitucional de esas normas; es decir la búsqueda de legitimidad constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto.

Los dos primeros elementos del proceso de fundamentación de una sentencia o resolución judicial, corresponden al esquema tradicionalmente exigido en base a la jurisprudencia constitucional reseñada precedentemente. El tercer elemento referido a la verificación de la validez constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto, emerge de la naturaleza jurídica de la nueva Constitución Política del Estado, extremo que como ya fue explicado, tiene un elevado índice de contenido axiológico y finalista que obliga a la búsqueda del cumplimiento de los objetivos del Estado, por medio de una función judicial coherente con los valores y principios constitucionales; que además constriñen a su aplicación preferente por su cualidad de norma jurídica directamente aplicable que goza de supremacía sobre todas las demás; razones que obligan al ejercicio de validación constitucional de las normas a ser aplicadas en un caso concreto a resolver mediante una sentencia o resolución judicial.

Conforme a todo lo anotado y de forma sintetizada, en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115.II, 109.I y 410 de la Norma Suprema, que garantizan el debido proceso, la aplicación directa de las normas constitucionales y su primacía, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales debe contener los razonamientos sobre los hechos, el derecho y la validez constitucional de esas normas legales, para acceder al grado de legitimidad que el Estado Constitucional exige, así como para garantizar la vivificación de las normas constitucionales.

III.3.    Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se establece que, dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A, contra Humberto Contreras Suárez y su persona –habiendo sido excluido del proceso el primero de los nombrados–, se ordenó el remate de un inmueble de propiedad del ahora accionante, pero como no cubrió el monto adeudado, se procedió a la subasta del cincuenta (50%) de la parte que le correspondía, de un terreno de propiedad de ambos hermanos (Raúl y Humberto ambos Contreras Suárez).

Así, habiéndose subastado solo la mitad de la extensión de su alícuota que le corresponde del terreno de propiedad suya y de su hermano, tiempo después, cuando advirtió un error provocado en DD.RR. a momento de inscribir la adjudicación a favor de la entidad bancaria, cual equivocadamente, inscribió la totalidad de su alícuota a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A; por lo tanto, considerando que el Juez de instancia, tenía la posibilidad de corregir errores numéricos aún en ejecución de sentencia, es que en la vía incidental, solicitó la enmienda de este error y que se proceda a inscribir solamente el cincuenta por ciento de la parte que le correspondía al peticionante de tutela, es decir, la mitad de la mitad del inmueble, como era lo correcto, que correspondía a la superficie de 838 75 m2; empero, dicha autoridad, sostuvo que por el hecho de que las partes no reclamaron oportunamente, provocaron la prelusión de su derecho al haberlo convalidado, mismo que se encontraba consolidado irrebatiblemente.

Contra dicha determinación, el afectado planteó recurso de apelación, mismo que mereció el Auto de Vista 154/17, por el cual, Alain Núñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  confirmaron la determinación de primera instancia, que a decir del impetrante de tutela, incurrió igualmente en las mismas lesiones, como ser, la falta de fundamentación jurídica idónea, congruencia y pertinencia entre lo señalado en la Resolución y los peticionado en la instancia recursiva, afectando de esta manera sus derechos constitucionales.

III.3.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción tutelar, el accionante impugnó tanto la Resolución 144/15, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, como el Auto de Vista 154/17, que confirmó el fallo del inferior, dictado en instancia de apelación por parte de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; corresponde aclarar al peticionante de tutela, que este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sobre la Resolución dictada por el Juez inferior, puesto que esta instancia no constituye una etapa recursiva adicional de revisión de todo el proceso coactivo seguido contra el impetrante de tutela; pues el análisis sobre los aspectos reclamados de dicho fallo se materializará en la Resolución 154/17, emergente de la interposición del recurso de apelación, quedando por lo tanto, limitada la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión del fallo pronunciado por dichas autoridades. Por lo tanto, la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada al análisis de la Resolución pronunciada en última instancia, signada como el referido Auto de Vista.

III.3.2. Consideración previa

Previo al ingresar al análisis del caso concreto, es necesario considerar que, tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la legitimación activa dentro de las acciones de amparo constitucional, es un presupuesto procesal de validez que supone la existencia de correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, que se demuestra con el vínculo entre el acto que se impugna y el derecho legítimo supuestamente lesionado, debiendo ser acreditada la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional). Tal exigencia no es secundaria, porque vincula a todos los elementos de la acción de amparo constitucional de manera que los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos y el petitorio, responden a la necesidad de tutela del derecho respecto al agravio sufrido.

En el caso, el perjuicio denunciado por el peticionante de tutela Raúl Contreras Suárez, está vinculado al Auto de Vista 154/17, emitido en grado de apelación por los Vocales ahora demandados, Resolución que confirmó la decisión de rechazar el incidente planteado por su persona en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo instaurado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra Raúl y Humberto ambos Contreras Suárez; motivo por el cual, se tiene demostrada su legitimación activa para ser partícipe de la presente acción tutelar; sin embargo, el segundo de los nombrados, fue excluido del proceso coactivo que constituye la base de la presente acción tutelar, de tal manera, que al dejar de formar parte del proceso, resulta evidente su falta de legitimación activa para ser coaccionante, hecho que impide establecer mayores consideraciones respecto a su persona, puesto que el mismo no cuenta con legitimación para la presente acción, debiendo continuar solo con la participación de Raúl Contreras Suárez.

III.3.3. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas

Ahora bien, una vez identificado el ámbito de acción de la presente acción tutelar, corresponde a continuación, verificar si las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela, relativas a la falta de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, son evidentes y si el fallo de última instancia impugnado, lesionó el debido proceso en esas vertientes, y si en efecto provocó una decisión escueta, incongruente e impertinente, que no guarda relación entre lo pedido y lo resuelto, además de no haberse pronunciado sobre todos los agravios denunciados en alzada y ser carente de  fundamentación jurídica. Finalidad para la cual, corresponde contrastar el recurso de apelación con la motivación y fundamentación y congruencia efectuada en la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes pronunciaron el Auto de Vista 154/17, que confirmó en forma total la Resolución de primera instancia, ratificando la decisión de declarar improbado el incidente de nulidad planteado por el accionante con relación a la solicitud  de corrección de datos.

En ese marco, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación planteado por el ahora peticionante de tutela, los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes aspectos: a) En cuanto a la errónea interpretación que hubiera realizado el Juez de primera instancia, con relación al art. 16 de la LOJ, que hace referencia a la continuidad del proceso y preclusión; toda vez que, esta norma refiere en el punto I. a que las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que lesione su derecho a la defensa conforme a ley; asimismo, el punto II. Sostiene que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos. De dicha transcripción, resulta que no se tomó en cuenta que su reclamo no versó sobre la tramitación del proceso en sí, debido a que todas las actuaciones del mismo, fueron llevadas a cabo sin ninguna irregularidad; lo que se impugnó, fue en el error que se cometió en el registro en DD.RR., institución que equivocadamente, registró la adjudicación del cien por ciento (100%) de la alícuota que le correspondía a Raúl Contreras Suárez, cuando lo correcto era sólo el registro del 50% de la parte que le correspondía, y que fue producto del remate, es decir, sólo el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del inmueble; y, b) Por otro lado, señaló que el error cometido en DD.RR., fue sustancial, mismo que no precluye ni caduca, siendo imprescriptible y nulo de pleno derecho y que no puede ejecutoriarse ni causar estado, constituyendo el derecho a pedir la corrección, un derecho indisponible previsto en el art. 1492.II. del Código Civil (CC), que puede ser corregido conforme al mandato contenido en el art. 196. I del CPCabrg.

En respuesta a los argumentos opuestos en el memorial de apelación, por parte del impetrante de tutela, el precitado Auto de Vista 154/17 respondió bajo los siguientes términos: 1) “…Que si bien el recurrente hace referencia a que habría rematado sólo el 25% de la parte que le corresponde se tiene que analizado los antecedentes del presente proceso y en uso a la Verdad Material establecido en el Constitución Política del Estado, el precio subastado corresponde al 50% que le corresponde al coactivado del bien rematado conclusión que se extrae del Avalúo realizado a dicho bien inmueble. En este sentido lo demás viene a ser observaciones de forma realizadas por el recurrente a las resoluciones mencionadas.” (sic); y, 2) Que las afirmaciones respecto a que los errores sustanciales no precluyen, caducan ni prescriben, no fue fundamentada objetivamente a través del adjetivo civil, por lo que no corresponde mayor análisis.

Previamente, debemos referir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, entendidas como la obligación que impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara. De esta manera, debe tenerse presente en cuanto a los criterios jurisprudenciales desarrollados, que las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho, y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; teniéndose por satisfecho este requisito, aun cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes que responda cada uno de los agravios expuestos, permitiendo conocer de manera indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido, de modo que las partes sepan los motivos en que fundaron la resolución.

Ahora bien, en cuanto a los agravios expuestos por el accionante,  respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en que hubiera incurrido el citado fallo; de la lectura y análisis realizada tanto del recurso de apelación como del Auto de Vista impugnado, se puede advertir que las autoridades ahora demandadas, no se pronunciaron sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, como tampoco justificaron razonablemente la decisión asumida, conforme se anotó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual sostiene que la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

De lo mencionado precedentemente, se llega a la conclusión que los Vocales de la Sala Civil Segunda sostuvieron que el accionante hubiera referido que el remate se realizó sólo sobre el veinticinco por ciento (25%) de la parte que le correspondía, no teniendo certeza de cuales fueron los fundamentos para arribar a esa conclusión; toda vez que, de la lectura del recurso de apelación, de manera insistente, se sostuvo que el objeto del remate recayó sobre el 50% del terreno, pero sólo de la alícuota que le correspondía en propiedad al peticionante de tutela, es decir, la mitad de la mitad, realizando incluso un gráfico para mayor ilustración, lo que demuestra que no fue evidente la afirmación que realizaron los demandados; por otro lado, las autoridades no se pronunciaron en relación al alegato expuesto por el accionante, referido a que hubiera existido una errónea interpretación del art. 16 de la LOJ, denuncia que fue debidamente fundamentada en el recurso de apelación pero que se omitió en las consideraciones efectuadas por los demandados al momento de pronunciar la Resolución de segunda instancia; finalmente, en cuanto a la afirmación de que no correspondía analizar la aseveración realizada por el accionante respecto que los errores sustanciales no precluyen, caducan ni prescriben, las autoridades demandadas consideraron que el apelante no cumplió con otorgar una fundamentación objetiva a través del “adjetivo civil”, lo cual, constituye igualmente una lesión a sus derechos; toda vez que, el impetrante de tutela, sustentó su apelación sobre este punto con todos los argumentos que a su criterio consideró correctos, de manera coherente y con sustento normativo de apoyo; sin embargo de ello, se omitió ingresar al análisis del agravio bajo argumento erróneo que no condice con fundamentos de la apelación, constituyéndose de esta manera, el Auto de Vista impugnado, en un fallo que no refleja el cumplimiento de los elementos de la motivación, fundamentación y congruencia, como componentes del debido proceso.

Dichas conclusiones permiten concluir que las autoridades demandadas, incurrieron en una supresión del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que se alejaron de las emergencias del proceso sustanciado, omitiendo dar respuesta a cada uno de los reclamos, además de exponer los motivos que los condujeron a determinar su decisión. Razonamientos conducentes a conceder la tutela pretendida respecto del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debiendo los demandados emitir nuevo fallo debidamente fundamentado conforme al alcance de la presente Resolución.

III.4.    Otras consideraciones

Considerando que a tiempo de la invocación de los derechos vulnerados el accionante, señala la lesión del derecho a la petición y a la interpretación de la legalidad ordinaria, sobre el particular cabe precisar que el nombrado a momento de fundamentar su reclamo, no precisó con claridad de qué manera la Resolución cuestionada vulneró tales derechos; toda vez que, realizó una somera enunciación de los mismos sin sustento argumentativo alguno que permitiría trazar una vinculación constitucional entre la actuación impugnada con la denunciada conculcación de estos derechos.

Por las razones expuestas, este Tribunal no puede abrir su ámbito de protección constitucional, ante la ausencia de fundamentos que motiven un pronunciamiento de fondo sobre la denuncia de vulneración de estos derechos, planteada por el peticionante de tutela, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada al respecto

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no efectúo un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 01 de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 131 vta. a 134, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,

  CONCEDER la presente acción tutelar; únicamente respecto a la vulneración al debido proceso en vertiente de motivación, fundamentación y congruencia; debiendo emitirse una nueva resolución, respondiendo a cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamo, sea conforme a los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada, con referencia a los otros derechos denunciados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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