SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S4

Fecha: 13-Dic-2018

a)

Sostuvo que la Resolución de primera instancia, fue atentatoria a sus derechos constitucionales por los siguientes motivos: a) Existió una total incongruencia y pertinencia entre lo demandado y lo resuelto de manera jurídica y convincente, conforme lo establecen los principio de seguridad jurídica y el debido proceso; es decir, no hubo relación entre lo que se demandó en el incidente y lo resuelto; y, b) El art. 16 de la ley del Órgano Judicial (LOJ) –025 de 24 de junio de 2010–, utilizado por el Juez de la causa, no fue una norma adecuada para el caso, pues este artículo se utiliza en caso de pretender corregir irregularidades procesales, sin tomar en cuenta que en el caso presente, solo existió un error numérico mal interpretado en DD.RR.

El peticionante de tutela, a través de sus abogados apoderados, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y agregó lo siguiente: a) Teniendo una deuda pendiente con el Banco Mercantil Santa Cruz, se remató un inmueble de su propiedad, pero al no haber alcanzado al pago total de la deuda, se procedió al remate de un lote de terreno, pero sólo el 50% de la parte que le correspondía, tal cual consta en los avisos de remate, la solicitud de aprobación del Auto de adjudicación y en la aprobación del acta de adjudicación realizada a favor de la entidad bancaria; sin embargo, se inscribió en DD.RR., el 100% del mismo, motivo por el cual, solicitó la corrección, en cumplimiento de lo previsto por el art. 226 del CPC, en cuyo texto dispone que los errores numéricos se deben corregir incluso en ejecución de sentencia, porque los mismos no caducan; y, b) El Juez de primera instancia indicó que los derechos del accionante precluyeron, pero no sentó base de su fundamentación, pues si bien el valor monetario es lo único en que contradice a lo expuesto, no puede ser argumento de cotejo a todos los documentos que reflejaron que sólo se remató el 50% de la parte que le correspondía.

En audiencia refirieron lo siguiente: a) El impetrante de tutela, no hizo uso de los recursos que la ley le franqueó en su momento, motivo por el cual, se aplica el principio de subsidiariedad, al no haber utilizado su derecho a recurrir u ordinarizar el proceso coactivo; b) Así mismo, nunca solicitó una nulidad de subasta solo una corrección numérica vía incidente, mismo que fue rechazado; y, c) Una vez excluido Humberto Contreras Suárez de la demanda coactiva, se procedió sobre los bienes del accionante, solicitando en dos ocasiones audiencias de remate respecto al 50% de la parte que le correspondía de un lote de terreno, para que finalmente, sea la entidad bancaria, la instancia que se adjudicó dicho inmueble, después se emitió el Auto de aprobación del remate, mismo que no fue objeto de recurso de impugnación, por lo tanto, al existir subsidiariedad, la presente acción de defensa debía ser denegada.

En ese marco, en coherencia con el entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico precedente, cabe iniciar el presente análisis, partiendo de la revisión de los argumentos que sustentaron el recurso de apelación planteado por el ahora peticionante de tutela, los cuáles, una vez verificados, se evidencia que se basaron en los siguientes aspectos: a) En cuanto a la errónea interpretación que hubiera realizado el Juez de primera instancia, con relación al art. 16 de la LOJ, que hace referencia a la continuidad del proceso y preclusión; toda vez que, esta norma refiere en el punto I. a que las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que lesione su derecho a la defensa conforme a ley; asimismo, el punto II. Sostiene que la preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos. De dicha transcripción, resulta que no se tomó en cuenta que su reclamo no versó sobre la tramitación del proceso en sí, debido a que todas las actuaciones del mismo, fueron llevadas a cabo sin ninguna irregularidad; lo que se impugnó, fue en el error que se cometió en el registro en DD.RR., institución que equivocadamente, registró la adjudicación del cien por ciento (100%) de la alícuota que le correspondía a Raúl Contreras Suárez, cuando lo correcto era sólo el registro del 50% de la parte que le correspondía, y que fue producto del remate, es decir, sólo el veinticinco por ciento (25%) de la totalidad del inmueble; y, b) Por otro lado, señaló que el error cometido en DD.RR., fue sustancial, mismo que no precluye ni caduca, siendo imprescriptible y nulo de pleno derecho y que no puede ejecutoriarse ni causar estado, constituyendo el derecho a pedir la corrección, un derecho indisponible previsto en el art. 1492.II. del Código Civil (CC), que puede ser corregido conforme al mandato contenido en el art. 196. I del CPCabrg.