SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S4
Fecha: 13-Dic-2018
1)
Señaló que, contra tal Resolución planteó recurso de apelación, refiriendo los siguientes agravios: 1) Que el proceso principal, fue llevado a cabo sin ningún tipo de irregularidades, es decir en apego a la ley; sin embargo, a momento de la inscripción del remate en DD.RR., se cometió un “…ERROR SUSTANCIAL DE COMPRENSIÓN Y ANOTACIÓN DE LA CANTIDAD DE ADJUDICACIÓN EN DERECHOS REALES…”(sic), pues dicha dependencia, inscribió el 100% de la totalidad de la extensión de propiedad del ahora accionante, dejándolo sin derecho propietario alguno; 2) No fue cierto lo argumentado por el Juez de primera instancia, al referir que de acuerdo al art. 16 de la LOJ, constituía un acto prelucido, irrebatible de cambiar y que las partes consintieron. Con relación a lo cual, se puede advertir que la autoridad jurisdiccional hizo una interpretación equivocada de la norma mencionada, pues la misma dispone la “CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN” (sic); es decir, que esta norma, se encuentra prevista para los casos en los cuáles, el proceso debe continuar; más en la especie, en la que no existió irregularidad alguna dentro del proceso en sí, sólo un error sustancial al momento de registrar en DD.RR., el 100% de la extensión que le correspondía al peticionante de tutela, y no así la mitad como fue ordenada; advirtiendo de esta manera, que el falta provino solo de la inscripción en DD.RR.; 3) Si bien es cierto que las irregularidades procesales notificadas y no reclamadas oportunamente, quedan firmes y son irrebatibles por haber existido consentimiento de las partes y por preclusión; sin embargo, no es cierto que el derecho a reclamar las correcciones de defectos sustanciales caduque o prescriba, mas al contrario, al tratarse de un derecho indisponible, es imprescriptible, pues si nació con error, es nulo de pleno derecho, así lo determina el art. 1492.II. del Código Civil (CC); y, 4) Respecto a la autoridad que debe conocer este tipo de reclamos, los arts. 1279, 1280 y 1281 del CC, disponen que el Órgano Judicial es la entidad encargada para su conocimiento, por lo tanto, el Juez de instancia estaba facultado para corregir esta falencia, de acuerdo a lo previsto por el art. 196.I del Código Procesal Civil (CPC), que le autorizaba a corregir estos errores aún en ejecución de Sentencia.
Emitido el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, el mismo, resultó ser impertinente e incongruente, al igual que su complementario de 27 de julio de igual año, debido a que resultó ser una copia de los argumentos expuestos por el Juez de la causa, quien a su vez, repitió lo sostenido por la entidad bancaria, pues las autoridades ahora demandadas señalaron que si bien el impetrante de tutela, refirió que “…se habría rematado solo el 25% de la parte que le corresponde se tiene que analizados los antecedentes del presente proceso y en uso de la verdad material establecida en la Constitución Política del Estado, el precio subastado corresponde al 50% que le corresponde al coactivado del bien rematado conclusión que se extrae del avalúo realizado a dicho inmueble. En ese sentido, lo demás vienen a ser observaciones de forma realizadas por el recurrente a las resoluciones mencionadas; y 2°.- Que si bien manifiestan que los errores sustanciales no precluyen, caducan o prescriben, sin embargo esta afirmación no es fundamentada de manera objetiva a través del adjetivo civil, por lo que no corresponde realizar mayor análisis a dicho agravio…” (sic); al respecto, se pudo observar que el mismo, resultó ser escueto, incongruente e impertinente, pues no existe relación entre lo pedido y lo resuelto, no adecuándose a lo dispuesto por el CPCabr en su art. 236, así como al art. 265.I. CPC, de tal manera, que una vez planteado el memorial de aclaración, complementación y enmienda en sentido de que si era posible hacer una corrección numérica aún en ejecución de sentencia, dicha solicitud, igualmente fue denegada.
Que de todo lo anteriormente vertido, se advirtió la lesión a sus derechos constitucionales, debido a que el Auto de Vista ahora impugnado, al copiar parte del contenido de la Resolución del Juez de primera instancia, incurrió igualmente en falta de fundamentación jurídica idónea, congruencia y pertinencia entre lo aseverado subjetiva y teórica de las resoluciones en contradicción a lo peticionado en la demanda incidental.
En uso a la réplica, añadió lo que sigue: 1) El acta de adjudicación del inmueble, indicaba que se remataría el 50% de la parte que le correspondía al impetrante de; 2) “…los derechos patrimoniales prescriben excepto los derechos indisponibles y el derecho indisponible es el derecho a reclamar el justo derecho que uno tiene cuando este ha sido afectado…” (sic); y, 3) El momento en que se percató del error numérico, fue a tiempo de requerir un certificado alodial del inmueble, y como los derechos indisponibles no prescriben, es que solicitó sea subsanado ese error, pero las autoridades demandadas le negaron su requerimiento; por tanto, al no admitir dicha corrección, se estaría aplicando incorrectamente la ley, lesionando el debido proceso.
De lo expuesto, se confirma lo establecido por la jurisprudencia constitucional, que ha reiterado que la fundamentación no consiste en una exposición ampulosa y voluminosa de razonamientos sin relevancia o redundantes, sino que ésos deben exponer tópicos determinados, que mínimamente deben ser los siguientes: 1) La exhibición de los hechos demandados y de aquellos comprobados; 2) La exposición e interpretación de las normas legales aplicables, así como la intensidad de su relevancia en el caso concreto, para el posterior ejercicio de subsunción si correspondiere; y 3) La validez constitucional de esas normas; es decir la búsqueda de legitimidad constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto.
Los dos primeros elementos del proceso de fundamentación de una sentencia o resolución judicial, corresponden al esquema tradicionalmente exigido en base a la jurisprudencia constitucional reseñada precedentemente. El tercer elemento referido a la verificación de la validez constitucional de las normas a ser aplicadas en el caso concreto, emerge de la naturaleza jurídica de la nueva Constitución Política del Estado, extremo que como ya fue explicado, tiene un elevado índice de contenido axiológico y finalista que obliga a la búsqueda del cumplimiento de los objetivos del Estado, por medio de una función judicial coherente con los valores y principios constitucionales; que además constriñen a su aplicación preferente por su cualidad de norma jurídica directamente aplicable que goza de supremacía sobre todas las demás; razones que obligan al ejercicio de validación constitucional de las normas a ser aplicadas en un caso concreto a resolver mediante una sentencia o resolución judicial.
Conforme a todo lo anotado y de forma sintetizada, en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115.II, 109.I y 410 de la Norma Suprema, que garantizan el debido proceso, la aplicación directa de las normas constitucionales y su primacía, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales debe contener los razonamientos sobre los hechos, el derecho y la validez constitucional de esas normas legales, para acceder al grado de legitimidad que el Estado Constitucional exige, así como para garantizar la vivificación de las normas constitucionales.
En respuesta a los argumentos opuestos en el memorial de apelación, por parte del impetrante de tutela, el precitado Auto de Vista 154/17 respondió bajo los siguientes términos: 1) “…Que si bien el recurrente hace referencia a que habría rematado sólo el 25% de la parte que le corresponde se tiene que analizado los antecedentes del presente proceso y en uso a la Verdad Material establecido en el Constitución Política del Estado, el precio subastado corresponde al 50% que le corresponde al coactivado del bien rematado conclusión que se extrae del Avalúo realizado a dicho bien inmueble. En este sentido lo demás viene a ser observaciones de forma realizadas por el recurrente a las resoluciones mencionadas.” (sic); y, 2) Que las afirmaciones respecto a que los errores sustanciales no precluyen, caducan ni prescriben, no fue fundamentada objetivamente a través del adjetivo civil, por lo que no corresponde mayor análisis.
Previamente, debemos referir que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el debido proceso tiene como componentes a la fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones, entendidas como la obligación que impuesta a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, citando los motivos de hecho y de derecho, base de sus decisiones, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, sino que contenga una estructura de forma y de fondo que permita comprender los motivos de la determinación asumida, de forma concisa y clara. De esta manera, debe tenerse presente en cuanto a los criterios jurisprudenciales desarrollados, que las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas a una especial estructura para estar conforme a derecho, y menos que deban ser exhaustivas y ampulosas; teniéndose por satisfecho este requisito, aun cuando estando redactadas de manera concisa y breve, sean precisas, claras y contundentes que responda cada uno de los agravios expuestos, permitiendo conocer de manera indubitable las razones que llevaron a la autoridad a tomar la decisión en tal o cual sentido, de modo que las partes sepan los motivos en que fundaron la resolución.
Ahora bien, en cuanto a los agravios expuestos por el accionante, respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia en que hubiera incurrido el citado fallo; de la lectura y análisis realizada tanto del recurso de apelación como del Auto de Vista impugnado, se puede advertir que las autoridades ahora demandadas, no se pronunciaron sobre los agravios planteados en el recurso de apelación, como tampoco justificaron razonablemente la decisión asumida, conforme se anotó en la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual sostiene que la exigencia de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
De lo mencionado precedentemente, se llega a la conclusión que los Vocales de la Sala Civil Segunda sostuvieron que el accionante hubiera referido que el remate se realizó sólo sobre el veinticinco por ciento (25%) de la parte que le correspondía, no teniendo certeza de cuales fueron los fundamentos para arribar a esa conclusión; toda vez que, de la lectura del recurso de apelación, de manera insistente, se sostuvo que el objeto del remate recayó sobre el 50% del terreno, pero sólo de la alícuota que le correspondía en propiedad al peticionante de tutela, es decir, la mitad de la mitad, realizando incluso un gráfico para mayor ilustración, lo que demuestra que no fue evidente la afirmación que realizaron los demandados; por otro lado, las autoridades no se pronunciaron en relación al alegato expuesto por el accionante, referido a que hubiera existido una errónea interpretación del art. 16 de la LOJ, denuncia que fue debidamente fundamentada en el recurso de apelación pero que se omitió en las consideraciones efectuadas por los demandados al momento de pronunciar la Resolución de segunda instancia; finalmente, en cuanto a la afirmación de que no correspondía analizar la aseveración realizada por el accionante respecto que los errores sustanciales no precluyen, caducan ni prescriben, las autoridades demandadas consideraron que el apelante no cumplió con otorgar una fundamentación objetiva a través del “adjetivo civil”, lo cual, constituye igualmente una lesión a sus derechos; toda vez que, el impetrante de tutela, sustentó su apelación sobre este punto con todos los argumentos que a su criterio consideró correctos, de manera coherente y con sustento normativo de apoyo; sin embargo de ello, se omitió ingresar al análisis del agravio bajo argumento erróneo que no condice con fundamentos de la apelación, constituyéndose de esta manera, el Auto de Vista impugnado, en un fallo que no refleja el cumplimiento de los elementos de la motivación, fundamentación y congruencia, como componentes del debido proceso.
Dichas conclusiones permiten concluir que las autoridades demandadas, incurrieron en una supresión del debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que se alejaron de las emergencias del proceso sustanciado, omitiendo dar respuesta a cada uno de los reclamos, además de exponer los motivos que los condujeron a determinar su decisión. Razonamientos conducentes a conceder la tutela pretendida respecto del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, debiendo los demandados emitir nuevo fallo debidamente fundamentado conforme al alcance de la presente Resolución.
1° CONCEDER la presente acción tutelar; únicamente respecto a la vulneración al debido proceso en vertiente de motivación, fundamentación y congruencia; debiendo emitirse una nueva resolución, respondiendo a cada uno de los puntos que fueron objeto de reclamo, sea conforme a los argumentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 19
- III.1. De la legitimación activa
- III.2. El debido proceso y los principios de congruencia, pertinencia, motivación
- III.2.1. Principio de pertinencia de las resoluciones
- III.2.2. Principio de congruencia
- III.2.3. Motivación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la revisión de los fallos impugnados
- III.3.2. Consideración previa
- Fragmento 28
- III.3.3. Sobre la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte