SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0854/2018-S4

Fecha: 13-Dic-2018

i)

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndo: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 154/17 de 30 de junio de 2017, así como el Auto Complementario 52/17 de 27 de julio de 2017; ii) Se restituya su derecho indisponible a pedir corrección de datos en ejecución de sentencia; y, iii) Se ordene a DD.RR., el registro de la adjudicación de la entidad bancaria solamente respecto al 50% de su derecho propietario.

Marco Antonio Montero Vaca y Barly Duran Montero, en representación legal del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, mediante memorial de 8 de marzo de 2018, cursante de fs. 76 a 80 vta., solicitaron la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por haber cesado los efectos del acto reclamado, debido a lo siguiente: i) Ante la deuda que tenía Omni Electronic S.R.L. representada por Raúl y Humberto Contreras Suárez, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., interpuso una demanda coactiva para lograr el cobro de lo debido, habiéndose garantizado la obligación, entre otros, con el inmueble ubicado en zona norte, Unidad Vecinal (UV) 78, lugar denominado Clara Cuta, con una superficie de 3 355 m², propiedad de ambos hermanos, mismo que fue embargado; poco después, de ser excluido del proceso coactivo a Humberto Contreras Suárez, la entidad bancaria solicitó audiencia de remate del 50% de la parte que le correspondía al accionante; ii) Por certificado de ejecutoria de 16 de junio de 2008, se constató que tanto el Auto de aprobación del acta y subasta de 28 de marzo del mismo año y su complementario de 23 de mayo de igual año, no fueron objeto de recurso alguno, quedando de esta manera, ejecutoriados; por lo tanto, desde la ejecutoria del Auto de adjudicación pasaron nueve años, lo que demostraría que el peticionante de tutela dejó precluir su derecho para reclamar sobre el inmueble adjudicado por el Banco, negligencia que incluso le privó de poder ordinarizar el proceso coactivo, amparado en el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg) aplicable por la temporalidad de los sucesos, que establecía un plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia, es decir, existiría una improcedencia por subsidiariedad, haciendo que los supuestos denunciados en esta acción pierdan sus efectos jurídicos, no pudiendo el Juez de garantías pronunciarse sobre algo que perdió sus efectos fácticos que lo sustenten, pues resultaría un contrasentido jurídico, pretender la concesión de tutela respecto a una Resolución Auto de adjudicación–, que alcanzó calidad de cosa juzgada hace más de nueve años; mas aún, si se toma en cuenta que el impetrante de tutela en la presente acción tutelar, no solicitó la nulidad del Auto de adjudicación, el cual fue puesto a su conocimiento y no siendo objeto de recurso en su momento, caducando cualquier derecho que se creyere vulnerado; y, iii) Debió censurarse que la parte accionante oculte la existencia del Auto de adjudicación de 28 de marzo de 2008, mas su ejecutoria, mismos que pusieron fin a sus pretensiones; y, iv) La nulidad de subasta se encontraba establecida en el art. 44 de el CPCabg y de Asistencia Familiar, actualmente contemplada en el art. 424 del CPC, por lo tanto, ningún acto de nulidad procede si pese a ser irregular, logró el fin que estaba destinado, salvo que hubiese provocado indefensión, recurso que no utilizó el peticionante de tutela.

El peticionante de tutela por sí y en representación legal de su hermano Humberto Contreras Suárez, denuncia la vulneración de los principios a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y pertinencia, así como al derecho a la petición y a la interpretación de la legalidad ordinaria, por parte del Juez de primera instancia, así como por los Vocales la Sala Civil y Comercial , Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez de primera instancia realizó una interpretación errónea del art. 16 de la LOJ, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 196 inc. 1) del CPCabrg ni realizar una argumentación congruente entre lo pedido y lo resuelto en su Resolución, al sostener que su requerimiento constituía un acto precluido e irrebatible de modificar y que además fue consentido por las partes, al no haber impugnado en su debido tiempo; y, ii) Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al reiterar el argumento del Juez de primera instancia y señalar que el accionante hizo referencia al remate solo del 25% de la parte que le correspondía; sin embargo, el precio de la subasta correspondía al 50% de pertenencia, sosteniendo que los errores sustanciales no precluían, denotando una carente fundamentación y motivación que dio como resultado una resolución escueta, incongruente e impertinente, cuyo análisis no guarda relación entre lo peticionado y lo resuelto.