SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S4

Fecha: 18-Dic-2018

1)

El Ministerio Público también apeló el Auto Interlocutorio 192/2017 en base a los siguientes fundamentos: 1) No se consideró que fue en el 2016 cuando se enteró de las falsedades, a raíz de la notificación con un mandamiento de desapoderamiento expedido dentro del proceso civil que los imputados iniciaron contra Fructuosa Ávalos vda. De Rojas y que a partir del uso de dichos documentos en el referido proceso civil, debía computarse la prescripción; 2) Adquirió el terreno el 10 de noviembre de 2011 y que los imputados utilizaron la documentación fraudulenta durante el 2012, 2013 y 2016; 3) A partir del uso de los documentos falsos fue que se enteró de la falsa transferencia del terreno a favor de Oscar Ríos Quiroga; 4) No es el dato del documento el que debía ser computado como data del hecho, sino cuando se utilizó efectivamente; y, 5) La Resolución apelada no realizó un detalle pormenorizado del caso ni se pronunció sobre cuántos años, días y horas transcurrieron desde la comisión del ilícito para el cómputo de la prescripción.

Su pretensión en la acción de amparo constitucional radica en determinar si el delito de uso de instrumento falsificado corre a partir de la inscripción del documento falso en el registro público como establece y considera el Auto de Vista impugnado o si el delito corre desde su último uso, máxime si fue utilizado en reiteradas oportunidades como establece la SC 0017/2018-S4 de 28 de febrero.

Carmen Inés Domínguez Saavedra, mediante su abogado, en audiencia manifestó que: 1) Si bien se recurrió una resolución emitida por la “Sala Civil Primera” (sic), no fue apelada la que fue emitida por el Juez a quo que dispuso la extinción de la acción penal, y en consecuencia no puede tener validez una acción que no ataque lo que establece el fondo; 2) El Auto de Vista impugnado fue emitido de forma motivada de manera objetiva; y, 3) El peticionante de tutela no identificó qué derechos y principios fueron vulnerados, tampoco señaló cómo fue incorrectamente aplicado el ordenamiento jurídico, limitándose a indicar de forma general que se transgredió el debido proceso, por lo que corresponde denegar la tutela.

1)  El art. 30 del CPP indica que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y el art. 31 del mismo cuerpo legal, establece que el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente;