SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2018-S4

Fecha: 18-Dic-2018

efectúe desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado o en caso de haber hecho uso del mismo en varias oportunidades, desde la última vez que fue utilizado

Ahora bien conforme lo desarrollado precedentemente, se advierte que las autoridades demandadas no consideraron la jurisprudencia constitucional existente para sustentar su resolución y la forma de cómputo para la prescripción del delito perseguido, incurriendo en un erróneo cómputo del plazo para la consideración de la extinción de la acción penal por prescripción, ya que a partir de la modulación de jurisprudencia realizada por la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, la extinción de la acción penal por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado impetrado por el accionante, al ser éste es un delito de pura actividad e instantáneo, lo correcto es que el referido cómputo se efectúe desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado o en caso de haber hecho uso del mismo en varias oportunidades, desde la última vez que fue utilizado; y no precisamente desde su inscripción en oficinas de DD.RR. como afirmó el Tribunal de alzada, por lo que, conforme a dicho entendimiento, –como se dijo antes– se llega a la conclusión de que el Auto de Vista 154, que declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por la víctima y en consecuencia confirmó la resolución que declaró probada la excepción de extinción de acción penal por prescripción, no fue emitido en base a un correcto cómputo del tipo penal imputado; así se advierte de la errónea conclusión de que en el referido delito su plazo “corre a partir de la inscripción del documento falso en la oficina de Derechos Reales”, pues este argumento no cuenta con un sustento legal que respalde dicha aseveración y menos jurisprudencial como lo ya expresado anteriormente; más aun considerando que dicha inscripción puede no coincidir con la fecha del último uso que se haga del documento cuya falsedad se alega.

      En ese sentido, este Tribunal concluye que en el caso debe concederse la tutela constitucional, y en su mérito, dejar sin efecto el Auto de Vista 154, disponiendo la emisión de uno nuevo, en el que las autoridades demandadas a tiempo de la emisión de la nueva resolución, deberán tomar en cuenta para el inicio del cómputo de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado, la fecha en la que fue utilizado el documento tachado de falso y en caso de haber sido usado en reiteradas oportunidades, la última ocasión y a partir de ello verificar si en el transcurso de ese término existieron causales de interrupción o suspensión de plazos previstos en los arts. 31 y 32 del CPP, para así concluir con una adecuada fundamentación que permita a las partes conocer que la decisión asumida fue en base a una correcta compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, así establecido en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3. del presente fallo constitucional.

      Así también, se aclara que si bien en la presente demanda tutelar la parte accionante también cuestionó la falta de congruencia del Auto de Vista 154, señalando que el mismo no hubiera atendido los agravios expuestos en apelación tanto de su parte como del Ministerio Público, en atención a que en la parte final de su demanda la parte accionante delimitó el objeto de esta acción tutelar al cuestionamiento de la interpretación asumida por las autoridades demandadas con relación al cómputo del plazo de inmediatez, la cual fue analizada en el presente fallo constitucional, no corresponde emitir pronunciamiento con relación a la supuesta incongruencia aludida ni tampoco con relación a la también supuesta defectuosa valoración probatoria.