SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

1)

La parte accionante, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que: 1) La “SCC, 1310/2013” determina que la conversión de acciones sólo debe darse en los casos del art. 26.III del CPP; empero, las autoridades demandadas valiéndose del término oposición, confunden con la objeción a la querella, siendo este último potestad de la víctima pero no una obligación; y, 2) Los Vocales demandados, realizaron una mala interpretación del art. 26 de la norma adjetiva penal, confundiendo los términos de oposición y objeción, cuando la jurisprudencia indica que la oposición sólo debe efectuarse contra el criterio de oportunidad y no contra el rechazo.

Por Auto de Vista 67/2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación planteado por el denunciado, en consecuencia revocó la Resolución 168/2017, con los siguientes argumentos: 1) Por derecho de impugnación se entiende de forma clara que es un medio procesal previsto por ley para lograr la modificación revocación de una resolución, siendo la impugnación el género y el recurso la especie, con el justificativo de la posibilidad de un error humano, tomando en cuenta los instrumentos internacionales, entre ellos los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la CADH y 398 del CPP; 2) Es necesario señalar la vigencia plena del principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la CPE y el art. 30.6 de la LOJ, que obliga aplicar estrictamente las normas vigentes, en virtud a ello, es menester invocar la                         SCP 0770/2012-R de 13 de agosto, dado que toda autoridad jurisdiccional debe velar el cumplimiento de dicho principio, por cuanto su omisión importaría quebrantar el ordenamiento jurídico; 3) Se debe aclarar que la parte recurrente cita el art. 26.4 del CPP, en cuyo precepto, el legislador estableció la posibilidad de conversión de acciones, empero, la misma se encuentra limitada a los supuestos del art. 26 de la citada norma, que tiene como objeto resguardar el derecho de la víctima para ejercer la acción penal previa conversión, así también instituyó una diferenciación en los casos de los numerales 1), 2) y 3) del art. 26 del CPP, señalando se efectué ante el Fiscal Departamental por la razón de que en esos supuestos se requiere de una definición previa del Ministerio Público, sobre si ejercerá o no la acción penal está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión en cambio en los supuestos de los numerales 4 y 5 estableció que en tales casos sea dispuesta por el Juez de Instrucción Penal en ese sentido “en el caso del numeral 4 del art. 26, debe demostrarse que el querellante ha formulado la oposición para la viabilidad de la conversión de acciones” (sic); 4) Es necesario tomar en cuenta el principio de legalidad en ese entendido, en vista de que el querellante no ha presentado el memorial de oposición a la Resolución de Rechazo 011/2017, expedido por el Fiscal de Materia, la misma no fue observado por el Juez a quo, al momento de pronunciar la Resolución 168/2017, es mas en la respuesta a la apelación, la parte querellante refiere el art. 26.4 del CPP y únicamente hace referencia a sentencias constitucionales relativo a la conversión de acciones y ninguna de ellas se refiere al           art. 26.4 de la Ley 1970; toda vez que “la conversión de acciones está prevista en la norma previo cumplimiento de los aspectos de procedibilidad, no se puede pasar por alto el principio de legalidad…”(sic); 5) La SCP 1270/2015-S2 instituyó sobre la conversión de la acción penal pública a privada, en similar circunstancia la SCP 1101/2015-S1 establece la finalidad del instituto de la conversión de acciones; empero las citadas por la parte querellante no tocan el art. 26.4 del CPP, por ello, se debe considerar que debe darse cumplimiento a la citada disposición legal; dado que, eventualmente puede suceder que el Fiscal Departamental decida revocar la Resolución del Fiscal de Materia y consiguientemente mantener la persecución penal, “se provocaría una disfunción dentro del procedimiento, tomando en cuenta la naturaleza de la denuncia” (sic); y, 6) La Resolución 168/2017, en el punto tercero transcribe el art. 26.4 del CPP, y menciona que el Fiscal de Materia, procedió al rechazo de la denuncia conforme al art. 304.3 y 4 de la citada norma, “indica que fueron elevados los antecedentes ante el Fiscal jerárquico, para que valore la objeción de rechazo, extremo que no es evidente conforme los datos procesales” (sic) por lo que resulta incongruente esa aseveración, expuesta por la Juez a quo, ya que no se halla respaldado de manera legal, lo que implica que esta Rescisión está basada en falsos antecedentes; toda vez que, no se tiene documentación que habría sido elevado el rechazo ante el Fiscal Departamental. Finalmente es importante señalar que la Jueza al momento de disgregar el art. 26.4 hace una valoración incompleta porque no considera un requisito que exige la norma cual es la formulación de la oposición; consiguientemente, no se cumplió con el art. 124 del CPP al existir una resolución carente de motivación resultando por lo mismo incongruente y parcial (Conclusión II.5).

  CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación al debido proceso en su vertiente de motivación, dejando sin efecto el Auto de Vista 67/2018 de 23 de marzo, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva Resolución conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.