SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
1)
La parte accionante, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola manifestó que: 1) La “SCC, 1310/2013” determina que la conversión de acciones sólo debe darse en los casos del art. 26.III del CPP; empero, las autoridades demandadas valiéndose del término oposición, confunden con la objeción a la querella, siendo este último potestad de la víctima pero no una obligación; y, 2) Los Vocales demandados, realizaron una mala interpretación del art. 26 de la norma adjetiva penal, confundiendo los términos de oposición y objeción, cuando la jurisprudencia indica que la oposición sólo debe efectuarse contra el criterio de oportunidad y no contra el rechazo.
Por Auto de Vista 67/2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación planteado por el denunciado, en consecuencia revocó la Resolución 168/2017, con los siguientes argumentos: 1) Por derecho de impugnación se entiende de forma clara que es un medio procesal previsto por ley para lograr la modificación revocación de una resolución, siendo la impugnación el género y el recurso la especie, con el justificativo de la posibilidad de un error humano, tomando en cuenta los instrumentos internacionales, entre ellos los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la CADH y 398 del CPP; 2) Es necesario señalar la vigencia plena del principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la CPE y el art. 30.6 de la LOJ, que obliga aplicar estrictamente las normas vigentes, en virtud a ello, es menester invocar la SCP 0770/2012-R de 13 de agosto, dado que toda autoridad jurisdiccional debe velar el cumplimiento de dicho principio, por cuanto su omisión importaría quebrantar el ordenamiento jurídico; 3) Se debe aclarar que la parte recurrente cita el art. 26.4 del CPP, en cuyo precepto, el legislador estableció la posibilidad de conversión de acciones, empero, la misma se encuentra limitada a los supuestos del art. 26 de la citada norma, que tiene como objeto resguardar el derecho de la víctima para ejercer la acción penal previa conversión, así también instituyó una diferenciación en los casos de los numerales 1), 2) y 3) del art. 26 del CPP, señalando se efectué ante el Fiscal Departamental por la razón de que en esos supuestos se requiere de una definición previa del Ministerio Público, sobre si ejercerá o no la acción penal está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión en cambio en los supuestos de los numerales 4 y 5 estableció que en tales casos sea dispuesta por el Juez de Instrucción Penal en ese sentido “en el caso del numeral 4 del art. 26, debe demostrarse que el querellante ha formulado la oposición para la viabilidad de la conversión de acciones” (sic); 4) Es necesario tomar en cuenta el principio de legalidad en ese entendido, en vista de que el querellante no ha presentado el memorial de oposición a la Resolución de Rechazo 011/2017, expedido por el Fiscal de Materia, la misma no fue observado por el Juez a quo, al momento de pronunciar la Resolución 168/2017, es mas en la respuesta a la apelación, la parte querellante refiere el art. 26.4 del CPP y únicamente hace referencia a sentencias constitucionales relativo a la conversión de acciones y ninguna de ellas se refiere al art. 26.4 de la Ley 1970; toda vez que “la conversión de acciones está prevista en la norma previo cumplimiento de los aspectos de procedibilidad, no se puede pasar por alto el principio de legalidad…”(sic); 5) La SCP 1270/2015-S2 instituyó sobre la conversión de la acción penal pública a privada, en similar circunstancia la SCP 1101/2015-S1 establece la finalidad del instituto de la conversión de acciones; empero las citadas por la parte querellante no tocan el art. 26.4 del CPP, por ello, se debe considerar que debe darse cumplimiento a la citada disposición legal; dado que, eventualmente puede suceder que el Fiscal Departamental decida revocar la Resolución del Fiscal de Materia y consiguientemente mantener la persecución penal, “se provocaría una disfunción dentro del procedimiento, tomando en cuenta la naturaleza de la denuncia” (sic); y, 6) La Resolución 168/2017, en el punto tercero transcribe el art. 26.4 del CPP, y menciona que el Fiscal de Materia, procedió al rechazo de la denuncia conforme al art. 304.3 y 4 de la citada norma, “indica que fueron elevados los antecedentes ante el Fiscal jerárquico, para que valore la objeción de rechazo, extremo que no es evidente conforme los datos procesales” (sic) por lo que resulta incongruente esa aseveración, expuesta por la Juez a quo, ya que no se halla respaldado de manera legal, lo que implica que esta Rescisión está basada en falsos antecedentes; toda vez que, no se tiene documentación que habría sido elevado el rechazo ante el Fiscal Departamental. Finalmente es importante señalar que la Jueza al momento de disgregar el art. 26.4 hace una valoración incompleta porque no considera un requisito que exige la norma cual es la formulación de la oposición; consiguientemente, no se cumplió con el art. 124 del CPP al existir una resolución carente de motivación resultando por lo mismo incongruente y parcial (Conclusión II.5).
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación al debido proceso en su vertiente de motivación, dejando sin efecto el Auto de Vista 67/2018 de 23 de marzo, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nueva Resolución conforme los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2. Sobre el rechazo de la denuncia y/o querella y la conversión de acciones
- De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición,
- De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,
- ‘…sin embargo, sobre el rechazo debemos reiterar, en principio, lo manifestado en el sentido de que el art. 26 no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones.
- En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Respecto a la falta de congruencia
- En relación a la denuncia de la falta de motivación
- REVOCAR en parte