SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2018, cursante de fs. 49 a 56 vta., manifestaron que: i) El accionante señala la vulneración del debido proceso; empero no identifica cómo habrían infringido el ejercicio de la acción penal, cuyo titular es el Ministerio Público; asimismo, se menciona la violación a la tutela jurídica, sin señalar cómo se habría vulnerado dicho derecho, dado que lo único que hicieron es aplicar la normativa vigente; además se advierte una trascripción parcial del art. 305 del CPP, en cuanto a su segunda y tercera parte; ii) No se señala de forma clara cómo se vulneró el derecho al Juez natural, que fue instituido con anterioridad al ilícito; asimismo, la denuncia de la debida motivación del Auto de Vista 67/2018, no es evidente, ya que la misma se realizó en función del principio de legalidad y el art. 26.4 del CPP, cuyo argumento es que la oposición de la víctima seria facultativa; en relación al art. 304 de la citada norma, tampoco es cierto, dado que la conjunción “y” en dicha ley es determinante; finalmente, sobre los otros componentes de los derechos denunciados, tampoco se demuestra cómo y en qué forma se hubiera desconocido estos; iii) En cuanto a la forma, se tiene que el accionante en ningún momento realizó una ponderación sobre qué derecho o garantía se hubiese vulnerado en la emisión del fallo, es decir, que no existe un análisis formal que demuestre qué norma fue violada y de qué manera, tal como exige el                 “AC 139/2012-RCA”; asimismo, advirtió una intención de confundir la nomofilaxis con el resguardo de la Norma Suprema al pretender que se efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria; finalmente, faltando a la lealtad, procesal, se afirma que en el presente caso no existe tercero interesado, cuando la presente acción deviene de un Auto de Vista que favoreció al señalado y pretender declarar su nulidad obviamente afectaría sus intereses; iv) La petición del accionante no se ajusta a los arts. 128 y 129 de la CPE, dado que no señala la relación de causalidad entre el acto jurisdiccional y el derecho transgredido; en ese sentido, al no identificarse claramente la supuesta vulneración y no haber señalado el acto procesal vulneratorio que afectaría derechos y garantías se hace aplicable el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para determinar su improcedencia; v) El Tribunal de garantías no puede realizar una nueva valoración, caso contrario se quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria que está reservada a la jurisdicción ordinaria, por cuanto no existe ninguna falencia en la fundamentación y menos existe incongruencia, cuyo fallo impugnado está debidamente fundamentado en base a la sana crítica; y, vi) Lo que menos hizo el accionante es justificar de manera argumentada la relación de causalidad entre los derechos y el acto vulneratorio; toda vez que, no se estableció como habrían lesionado derecho o garantía procesal alguna con la emisión del Auto de Vista 67/2018; empero, pretende a través de esta acción tutelar revisar la legalidad ordinaria, extremo que no es permisible, solicitando al efecto denegar la tutela.