SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
i)
Adán Willy Arias Aguilar y William Eduard Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 13 de julio de 2018, cursante de fs. 49 a 56 vta., manifestaron que: i) El accionante señala la vulneración del debido proceso; empero no identifica cómo habrían infringido el ejercicio de la acción penal, cuyo titular es el Ministerio Público; asimismo, se menciona la violación a la tutela jurídica, sin señalar cómo se habría vulnerado dicho derecho, dado que lo único que hicieron es aplicar la normativa vigente; además se advierte una trascripción parcial del art. 305 del CPP, en cuanto a su segunda y tercera parte; ii) No se señala de forma clara cómo se vulneró el derecho al Juez natural, que fue instituido con anterioridad al ilícito; asimismo, la denuncia de la debida motivación del Auto de Vista 67/2018, no es evidente, ya que la misma se realizó en función del principio de legalidad y el art. 26.4 del CPP, cuyo argumento es que la oposición de la víctima seria facultativa; en relación al art. 304 de la citada norma, tampoco es cierto, dado que la conjunción “y” en dicha ley es determinante; finalmente, sobre los otros componentes de los derechos denunciados, tampoco se demuestra cómo y en qué forma se hubiera desconocido estos; iii) En cuanto a la forma, se tiene que el accionante en ningún momento realizó una ponderación sobre qué derecho o garantía se hubiese vulnerado en la emisión del fallo, es decir, que no existe un análisis formal que demuestre qué norma fue violada y de qué manera, tal como exige el “AC 139/2012-RCA”; asimismo, advirtió una intención de confundir la nomofilaxis con el resguardo de la Norma Suprema al pretender que se efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria; finalmente, faltando a la lealtad, procesal, se afirma que en el presente caso no existe tercero interesado, cuando la presente acción deviene de un Auto de Vista que favoreció al señalado y pretender declarar su nulidad obviamente afectaría sus intereses; iv) La petición del accionante no se ajusta a los arts. 128 y 129 de la CPE, dado que no señala la relación de causalidad entre el acto jurisdiccional y el derecho transgredido; en ese sentido, al no identificarse claramente la supuesta vulneración y no haber señalado el acto procesal vulneratorio que afectaría derechos y garantías se hace aplicable el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para determinar su improcedencia; v) El Tribunal de garantías no puede realizar una nueva valoración, caso contrario se quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria que está reservada a la jurisdicción ordinaria, por cuanto no existe ninguna falencia en la fundamentación y menos existe incongruencia, cuyo fallo impugnado está debidamente fundamentado en base a la sana crítica; y, vi) Lo que menos hizo el accionante es justificar de manera argumentada la relación de causalidad entre los derechos y el acto vulneratorio; toda vez que, no se estableció como habrían lesionado derecho o garantía procesal alguna con la emisión del Auto de Vista 67/2018; empero, pretende a través de esta acción tutelar revisar la legalidad ordinaria, extremo que no es permisible, solicitando al efecto denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2. Sobre el rechazo de la denuncia y/o querella y la conversión de acciones
- De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición,
- De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,
- ‘…sin embargo, sobre el rechazo debemos reiterar, en principio, lo manifestado en el sentido de que el art. 26 no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones.
- En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Respecto a la falta de congruencia
- En relación a la denuncia de la falta de motivación
- REVOCAR en parte