SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

II.5.

II.5.    Mediante Auto de Vista 67/2018, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación interpuesto por el denunciado, revocando en consecuencia la Resolución 168/2017, con los siguientes argumentos: 1) Por derecho de impugnación se entiende de forma clara que es un medio procesal previsto por ley, para lograr la modificación revocación de una resolución, siendo la impugnación el género y el recurso la especie, con el justificativo de la posibilidad de un error humano, tomando en cuenta los instrumentos internacionales, entre ellos los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 de la CADH y 398 del CPP; 2) Es necesario señalar la vigencia plena del principio de legalidad previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30.6 de la LOJ, que obliga aplicar estrictamente las normas vigentes, en virtud a ello es menester invocar la SCP 0770/2012-R, dado que toda autoridad jurisdiccional debe velar el cumplimiento de dicho principio, por cuanto su omisión importaría quebrantar el ordenamiento jurídico; 3) Se debe aclarar que el legislador estableció la posibilidad de conversión de acciones; empero, la misma se encuentra limitada por los supuestos fácticos del art. 26 del CPP, que tiene como objeto resguardar el derecho de la víctima para ejercer la acción penal previa conversión, así también instituyó una diferenciación en los casos de los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo, señalando que la solicitud de conversión debe efectuarse ante el Fiscal Departamental de La Paz, pues en esos supuestos se requiere de una definición previa del Ministerio Público, sobre si ejercerá o no la acción penal está claro que si decide ejercer rechazará la solicitud de conversión, en cambio en los supuestos de los numerales 4 y 5 estableció que en tales casos sea dispuesta por el Juez de Instrucción Penal; en ese sentido, “…en el caso del numeral 4 del Art. 26, debe demostrarse que el querellante ha formulado la oposición, para que se dé la viabilidad a la conversión de acciones” (sic); 4) Es necesario tomar en cuenta el principio de legalidad incorporado en el art. 26.4 del CPP; en ese entendido, no habiendo presentado el querellante memorial de oposición a la Resolución de Rechazo F.E.P.D.C. EBAC 011/2017, emitido por el Fiscal de Materia, la misma no fue observada por el Juez a quo al momento de pronunciar la Resolución 168/2017; es más, en la respuesta a la apelación, la parte querellante se refirió a la citada norma del Código adjetivo de la materia citando sentencias constitucionales relativas a la conversión de acciones; pero en ninguna de ellas hace mención al artículo antes señalado del Código de Procedimiento Penal; toda vez que, “…la conversión de acciones está prevista en la norma pero previo cumplimiento de los aspectos de procedibilidad, no se puede pasar de alto el principio de legalidad…” (sic); 5) La SCP 1270/2015-S2 de 13 de noviembre, ha establecido la conversión de la acción penal pública a privada, en similar circunstancia la SCP 1101/2015-S1 de 5 de noviembre, se refiere a la finalidad del instituto de la conversión de acciones; empero, estas y las citadas por la parte querellante “no toca” el art. 26.4 del CPP, por ello se debe considerar que debe darse cumplimiento a la citada disposición legal, dado que eventualmente puede suceder que el Fiscal Departamental decida revocar la Resolución del Fiscal de Materia y consiguientemente, mantener la persecución penal, “…se provocaría una disfunción dentro del procedimiento, tomando en cuenta la naturaleza de la denuncia…” (sic); y, 6) La Resolución 168/2017, en el punto tercero transcribe el art. 26.4 del CPP, y menciona que el Fiscal de Materia, procedió al rechazo de la denuncia conforme al art. 304.3 y 4 de la citada norma, “…indica que fueron elevados los antecedentes ante el fiscal jerárquico, para que valore la objeción de rechazo, extremo que no es evidente conforme los datos procesales…” (sic), por lo que resulta incongruente esa aseveración expuesta por la Juez a quo, ya que no se halla respaldada de manera legal, lo que implica que esta Resolución está basada en falsos antecedentes; toda vez que, no se tiene documentación de que habría sido elevada ante el Fiscal Departamental. Finalmente es importante señalar que la Jueza al momento de disgregar el art. 26.4 del citado Código hace una valoración incompleta porque no considera un requisito que exige la norma cual es la formulación de la oposición; consiguientemente, no se cumplió con el art. 124 del CPP, al existir una resolución carente de motivación resultando por lo mismo incongruente y parcial (fs. 18 a 20 vta.).