SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,

De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante, por cuanto al señalar la norma que ‘podrán’ las partes presentar la objeción se convierte en una acción facultativa y discrecional, de modo que no obliga a ninguna de ellas a presentar la objeción; afirmación que igualmente se basa en el rol que el sistema procesal penal y la Constitución Política del Estado ha otorgado a la víctima, pues la conversión de la acción está relacionada con su derecho de acceso a la justicia o la garantía de la tutela judicial efectiva: ‘…que fue entendida por el Tribunal Constitucional como: «…la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica…»’.

Derecho de accionar de la víctima que se activa cuando el Ministerio Público decide renunciar a su potestad de persecución penal con el rechazo de la denuncia o querella, abriendo el ejercicio de esa facultad de acudir ante el órgano judicial sin que previamente tenga que efectuar la oposición a ese rechazo.

Entendimiento jurisprudencial que ya fue asumido por la SC 1306/2003-R de 9 de septiembre, que no contradice los nuevos preceptos constitucionales vigentes en la Constitución Política del Estado, al señalar que: ‘…es de relevancia precisar que la norma prevista en el inc. 3) del citado  artículo establece dos  supuestos: a) el rechazo  de  la querella y    b) la aplicación del criterio de oportunidad. Desglosados los supuestos, queda claro, de que en el primer caso no es exigible la oposición, sino sólo en el segundo, pues la norma de referencia hace mención expresamente a «oposición» -adviértase que contra el rechazo de la querella no se formula oposición-; y conforme dispone el art. 305 CPP, las partes pueden «objetar», de lo que se colige que existe diferencia conceptual entre oposición y objeción’.

Que, en efecto, la palabra oposición denota ciertamente que la víctima no acepta la aplicación del criterio de oportunidad y por eso manifiesta su oposición, lo que implica que es de su interés que no se aplique, empero en el caso no es esencial ahondar sobre el tema dado que aquí no se dispuso la aplicación de dicho criterio.