SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

En relación a la denuncia de la falta de motivación

Sobre el reclamo de la falta de motivación en el Auto de Vista 67/2018, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, señala que dicho elemento del debido proceso implica que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En ese contexto, se tiene que las autoridades demandadas a momento de emitir el fallo ahora impugnado, no respondieron de manera motivada a lo alegado por el accionante en su memorial de contestación a la apelación incidental; toda vez que, señalando la SCP 1270/2015-S2, que no es aplicable al caso, -porque la misma fue desarrollada dentro de una acción de libertad-, desplegaron una argumentación confusa del art. 26 del CPP relativo a la conversión de acciones y sus presupuestos.

A propósito de la conversión de acciones, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señalando el art. 26 del CPP, refiere que para solicitar la conversión de acciones, en un caso de aplicación de criterio de oportunidad, sí es exigible la oposición; en cambio, en los casos de rechazo de la denuncia o la querella, no es requisito indispensable y previo, la objeción a ésta; es decir, que la norma señalada, no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones.

En ese sentido, la afirmación de los Vocales -hoy demandados- de que para la conversión de acciones se requiere necesariamente la presentación de la oposición ante el rechazo de querella, no condice con el criterio expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde refiere que la oposición es aplicable en los casos de criterio de oportunidad, mas no en los casos de rechazo de denuncia o querella; aspecto que hace factible conceder la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de motivación.

Sobre la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes de ejercicio de la acción penal, tutela jurídica, Juez natural, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculados a la revisión de oficio como los principios de la legalidad, seguridad jurídica, el ahora accionante no demostró en qué medida el actuar de las autoridades demandadas vulneraron tales derechos, advirtiéndose dentro esta deficiencia procesal constitucional incluso la invocación de algunos elementos que no se encuentran taxativamente establecidos como derechos y/o garantías constitucionales, es más con relación al principio de seguridad jurídica y legalidad, en vista de que la presente acción tutelar, no tutela principios sino derechos y garantías, aspecto que hace factible denegar la tutela solicitada sobre dichos principios.