SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
En relación a la denuncia de la falta de motivación
Sobre el reclamo de la falta de motivación en el Auto de Vista 67/2018, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, señala que dicho elemento del debido proceso implica que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En ese contexto, se tiene que las autoridades demandadas a momento de emitir el fallo ahora impugnado, no respondieron de manera motivada a lo alegado por el accionante en su memorial de contestación a la apelación incidental; toda vez que, señalando la SCP 1270/2015-S2, que no es aplicable al caso, -porque la misma fue desarrollada dentro de una acción de libertad-, desplegaron una argumentación confusa del art. 26 del CPP relativo a la conversión de acciones y sus presupuestos.
A propósito de la conversión de acciones, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señalando el art. 26 del CPP, refiere que para solicitar la conversión de acciones, en un caso de aplicación de criterio de oportunidad, sí es exigible la oposición; en cambio, en los casos de rechazo de la denuncia o la querella, no es requisito indispensable y previo, la objeción a ésta; es decir, que la norma señalada, no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones.
En ese sentido, la afirmación de los Vocales -hoy demandados- de que para la conversión de acciones se requiere necesariamente la presentación de la oposición ante el rechazo de querella, no condice con el criterio expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde refiere que la oposición es aplicable en los casos de criterio de oportunidad, mas no en los casos de rechazo de denuncia o querella; aspecto que hace factible conceder la tutela respecto al debido proceso en su vertiente de motivación.
Sobre la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes de ejercicio de la acción penal, tutela jurídica, Juez natural, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculados a la revisión de oficio como los principios de la legalidad, seguridad jurídica, el ahora accionante no demostró en qué medida el actuar de las autoridades demandadas vulneraron tales derechos, advirtiéndose dentro esta deficiencia procesal constitucional incluso la invocación de algunos elementos que no se encuentran taxativamente establecidos como derechos y/o garantías constitucionales, es más con relación al principio de seguridad jurídica y legalidad, en vista de que la presente acción tutelar, no tutela principios sino derechos y garantías, aspecto que hace factible denegar la tutela solicitada sobre dichos principios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia,
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada.
- «Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado»’
- ‘La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: «Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios
- Por último, la Sentencia supra indicada, en relación a otro de los elementos del debido proceso como la congruencia señaló también lo siguiente
- «…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados,
- III.2. Sobre el rechazo de la denuncia y/o querella y la conversión de acciones
- De donde se establece que la normativa prevista en el art. 26 inc. 3) del CPP, establece dos supuestos diferentes a efectos de solicitar la conversión de la acción, por un lado el rechazo a la querella y el otro referido a la aplicación del criterio de oportunidad, segundo supuesto en el que sí es exigible la oposición,
- De lo que se concluye que la objeción del rechazo de la denuncia o la querella no es requisito indispensable y previo para solicitar la conversión de acciones por parte del denunciante o querellante,
- ‘…sin embargo, sobre el rechazo debemos reiterar, en principio, lo manifestado en el sentido de que el art. 26 no reata la oposición a la resolución de rechazo para luego solicitar la conversión de acciones.
- En el caso de los Numerales 4 y 5, la conversión será autorizada por la o el Juez competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Respecto a la falta de congruencia
- En relación a la denuncia de la falta de motivación
- REVOCAR en parte