SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

III.2.  Sobre el rechazo de la denuncia y/o querella y la conversión de acciones

La SCP 0204/2011-R de 11 de marzo, señala: “El art. 301 del CPP, establece que: ‘Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: 1. Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; 2. Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto (…); 3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,       4. Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación’.

En cuanto al rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, el art. 304 del CPP, señala que: ‘El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que  no está tipificado como  delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso’.

Como dispone el art. 305 del CPP, las partes pueden objetar la resolución de rechazo en el plazo de cinco días a partir de su notificación ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes. El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados, sin que ello impida la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.

Por su parte el art. 26 del CPP, ha establecido los supuestos en los cuales puede darse la conversión de acciones, así: ‘1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código; 2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido; y,      3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición´

En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del precepto normativo antes citado, la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, autorización que será emitida dentro de los tres días de solicitada. En el caso del inc. 3) la conversión será autorizada por el juez de la instrucción.