SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0870/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

a)

Posteriormente, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -cuyos integrantes son hoy demandados-, mediante Auto de Vista 67/2018 de 23 de marzo, dispuso la revocatoria de la Resolución 168/2017, con los siguientes fundamentos: a) En el caso del art. 26.4 del CPP, debe demostrarse que el querellante -ahora accionante- formuló oposición para la viabilidad de la conversión de acciones; b) El hoy peticionante de tutela no presentó el memorial de oposición a la Resolución de Rechazo F.E.P.D.D. EBAC 011/2017 emitida por el Fiscal de Materia, extremo que no fue observado por la Jueza a quo; y, c) En el “CONSIDERANDO III. 2do.-” de la Resolución emitida, señalan la vigencia plena del principio de legalidad citando al efecto los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como la SCP 0770/2012-R de 13 de agosto.

Lo señalado demostraría que las autoridades demandadas infringieron los derechos a ejercer la acción penal, a la tutela judicial jurídica, a la igualdad y los principios de legalidad, seguridad jurídica e “interdicción” de las arbitrariedades y la jurisprudencia constitucional; por cuanto para admitir o negar la conversión de acciones debieron basar su fundamentación en los arts. 26.4 y 305 del CPP, y la SCP 0770/2012-R de 13 de agosto y “las Sentencias Constitucionales 1036/2002, 803/2003-R y 1306/2003-R” (sic).                    

Agrega que se infringió el derecho al Juez natural relativo a las competencias que tienen los Jueces de Instrucción Penal y el de Sentencia Penal, debido a que esta última autoridad debe conocer y llevar a cabo el juicio oral por la conversión de acciones de los delitos públicos cuando hayan sido aceptadas; asimismo, refiere que vulneraron la motivación, congruencia y pertinencia; dado que los arts. 26.4 y 304 del CPP, no instituyen que debe objetarse el rechazo a la querella emitida por el Fiscal de Materia, de igual forma el art. 21.1 de la citada norma, tampoco se refiere a la conversión de acciones sino a la extinción de la acción penal.