SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 18 de julio de 2018, cursante de fs. 181 a 190 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del impetrante de tutela a su fuente laboral, al mismo cargo que venía ejerciendo en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, dentro del plazo de tres días hábiles; con relación al pago de los sueldos devengados, beneficios y otros derechos que le corresponden al impetrante de tutela, deberá acudir a la vía ordinaria; y, en observación del “art. 39 de la Ley 11278” (sic), no ha lugar a la condenación de costas procesales, con base a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al certificado de trabajo, el prenombrado presto servicios como personal permanente en la entidad demandada desde el 2002 hasta el 18 de enero de 2018 trascurriendo más de quince años; por ello, goza del derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, fue despedido injustificadamente, trasgrediendo los derechos al trabajo, a la subsistencia y a la vida, pues dicho despido afectó también a su grupo familiar, por cuanto tiene un hijo bajo su dependencia, quien mediante sentencia de declaración judicial de interdicción se constituyó en tutor de su hijo declarado interdicto; b) El accionante no fue sometido a un proceso disciplinario o administrativo en su fuente laboral el cual haya concluido con una sanción de despido; c) La Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- garantiza la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, como en el presente caso, que se trata de tutores de hijos con incapacidad, pues es considerado como grupo vulnerable de la sociedad; por ello, es obligación del Estado garantizar el ejercicio pleno de su derechos en el ámbito laboral; d) El impetrante de tutela fue despedido antes que la Ley de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, fuese sancionada y promulgada, ya que dicha Ley mantuvo inalterable los ítems que correspondía a la Gobernación y a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; e) La entidad demandada alegó que el despido del nombrado se debió por la reestructuración laboral y falta de recurso económicos para el pago de salarios, siendo aquello inadmisible para la destitución de su fuente laboral, medida que vulneró la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD); por ello, corresponde la restitución de los derechos del accionante, porque goza de inamovilidad laboral por ser tutor de su hijo que es interdicto; y, f) No corresponde analizar y resolver el pago de sueldos devengados y beneficios sociales vía acción de amparo constitucional, pues aquellos aspectos deberán ser reclamados ante la vía administrativa o judicatura laboral, conforme lo establece la “SCP 083/2014-S3”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.
- III.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a esas personas
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22