SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, por informe escrito de 18 de julio de 2018, cursante a fs. 138 a 141 vta., refirió que: i) El accionante no identificó taxativamente los derechos o garantías que supuestamente se hubieran vulnerado ni tampoco identificó el acto o hecho vulnerador; por ello, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por incumplimiento a los numerales 5 y 8 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo);   ii) La parte accionante no expresó su petitorio de forma clara ni pronunció cuales fueron los derechos vulnerados por la entidad demandada, como tampoco estableció que daño o afectación se le hubiere ocasionado con la contravención a los hechos denunciados; iii) El referido Gobierno Autónomo, tuvo la obligación de elaborar nueva propuesta de estructura de cargos y escala salarial, sin incluir los ítems de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en virtud que deben cumplir con sus propias escalas salariales; por ello, el 21 de diciembre de 2017, se remitió dicha propuesta, con la finalidad de que se sancione y promulgue la nueva Ley de Escala Salarial y Estructura Salarial de la citada entidad; y, iv) A través de esta acción de defensa no corresponde exigir el pago de salarios devengados y beneficios sociales, debiendo el accionante acudir ante la instancia administrativa o judicial para tal efecto. 

En razón a ello, mediante nota CITE: DP/RIE/TAR/11/2018 de 26 de enero, la Delegada de la Defensoría Departamental del Pueblo de Tarija, solicitó a la autoridad demandada, informe en relación a tres puntos: i) Que motivos fueron para el despido de Arturo Vásquez Vicuña, ahora accionante; ii) Cuáles fueron los fundamentos por los cuales se estaría obviando su derecho a la inamovilidad laboral por discapacidad, misma que está debidamente certificada y que fue de pleno conocimiento de la Dirección de RR.HH del citado Gobierno Autónomo Departamental; y, iii) A partir del conocimiento de estos extremos se dejaría sin efecto el memorando de agradecimiento de servicios emitida contra el accionante y restituyéndole de manera inmediata (Conclusión II.5).

En vista de ello, por Informe GOB/RR.HH./003/2018 de 2 de febrero, emitida por la Directora de RR.HH del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y la Asesora Legal de dicha Dirección, dirigida a la autoridad demandada, señalaron que en relación al primer punto, Arturo Vásquez Vicuña -hoy accionante-, ingresó a dicha institución por invitación directa sin convocatoria interna o externa; por cuanto, su designación no se ajustó a la clasificación de los servidores públicos; en alusión al segundo punto, el citado Gobierno en cumplimiento a la Ley General para Personas con Discapacidad, cuenta con el porcentaje superior al establecido en esta ley y en la “Ley 977” (sic), teniendo el porcentaje del 10.15% de personas con discapacidad que desempeñan funciones en el mismo; y, en cuanto al tercer punto, el aludido Gobierno Departamental se encuentra atravesando una situación económica critica en razón a la reducción de las regalías hidrocarburíferas; por ello, la Dirección de Recursos Humanos de manera coordinada con la Secretaria Departamental de Economía y Finanzas, se encuentran desarrollando el proceso de reestructuración organizacional de la citada entidad, en procura de determinar los puestos de trabajo efectivamente necesarios y considerando que se tiene que contar con la sanción y promulgación de la Nueva Ley de Estructura de Cargos y Escala Salarial del mencionado Gobierno por parte de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; por este fundamento se está canalizando la restitución o reincorporación del accionante (Conclusión II.6).

Bajo ese contexto, mediante nota CITE:DP/RIE/TAR/115/2018 de 22 junio, la Defensoría del Pueblo solicitó a la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que informe si la citada Ley “…suprimió alguna unidad organizacional de la Gobernación” (sic); de tal manera, en respuesta a dicha solicitud, por nota de atención de 25 de igual mes y año, el Secretario General de la citada Asamblea Legislativa, alegó que en la Ley Departamental de Estructura de Cargos y Escala Salarial del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el único cambio sustancial fue la no inclusión de los ítems de la región autónoma del Gran Chaco, manteniéndose inalterables los ítems correspondientes a la Gobernación y a la Asamblea Departamental de Tarija (Conclusiones II.10 y II.11).

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, ninguna persona con capacidad diferente que preste servicios en una institución pública o entidad privada, podrá ser removida de sus funciones, al igual que aquellas que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes; sin embargo, la norma establece una salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley, de donde se desprenden dos situaciones, primero, que las personas comprendidas en el ámbito de protección de las citadas disposiciones legales, incurran en causales establecidas por ley para la conclusión del vínculo laboral previo debido proceso; y segundo, que por efecto de la ley, la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones.

Bajo ese contexto, se establece que el accionante prestó servicios laborales ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, como personal permanente desde el 12 de noviembre de 2002 al 18 de enero de 2018, cumpliendo el cargo de Técnico de Apoyo (Conclusión II.7); sin embargo, por memorando GOB/A/RR.HH/023/2018, la autoridad departamental demandada procedió a su destitución; empero, dicho retiró operó sin que medie proceso administrativo disciplinario previo contra el citado impetrante de tutela; al margen de ello, esta autoridad alegó como causal para su destitución una supuesta reestructuración administrativa de cargos, la misma que se hubiere dado con la promulgación de la Ley Departamental de Estructura de Cargos y Escala Salarial del indicado Gobierno, sancionada el 20 de junio de 2018; es decir, de forma posterior a su retiró; sin embargo, del informe emitido por el Secretario General de la Asamblea Legislativa Departamental del señalado departamento, descrita en la Conclusión II.11 de este fallo constitucional, se tiene que el justificativo alegado no resultó evidente; por cuanto, de acuerdo a la mencionada Ley Departamental, el único cambio sustancial fue la no inclusión de los ítems de la región autónoma del Gran Chaco, manteniéndose inalterables los ítems correspondientes a la Gobernación y a la Asamblea Departamental de Tarija; por ello, se denotó un despido injustificado; a más de ello, no se consideró también que bajo dependencia del accionante se encuentra su hijo mayor -persona con discapacidad-, tal como lo acreditó en las documentales descritas en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, mismas que fueron de pleno conocimiento del referido Gobierno Autónomo.

Por lo que, conforme se glosa de la línea jurisprudencial sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral de los padres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido, lineamiento jurisprudencial que se aplica al presente caso, puesto que el accionante en su calidad de tutor de una persona con discapacidad (Conclusión II.9) goza de inamovilidad por esa condición, no pudiendo ser retirado de su fuente laboral salvo proceso administrativo disciplinario interno que determine su destitución justificada por alguna causal establecida sea en la ley y/o normativa interna de la entidad ahora demandada o en su caso la relación laboral ya no pueda continuar en las mismas condiciones, mismas que no fueron advertidas; por lo que, en el marco del campo de protección que otorga la propia Constitución Política del Estado a las personas con discapacidad y a aquellas que tengan bajo su custodia a personas con incapacidad, por la vulnerabilidad que representa, este Tribunal advierte que el hoy demandado vulneró los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral del demandante de tutela, correspondiendo conceder la tutela impetrada.

Respecto, al pago de salarios devengados por el periodo que fue ilegalmente desvinculado del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; y demás, derechos y beneficios reconocidos por ley; sobre ello, corresponde establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar dichos aspectos; de tal modo, el accionante deberá acudir a la vía ordinaria competente.