SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
1)
En uso de su derecho a la réplica la parte accionante expresó que: 1) La jurisprudencia estableció que se debe aplicar el estándar más alto de protección de los derechos fundamentales, debiendo utilizar el precedente que los efectiviza, conforme a la SCP 0730/2014, emitida en vigencia de la Constitución Política del Estado, con fuerza vinculante como dispone el art. 203 de la CPE; a partir de ello, la notificación en segunda instancia debe efectuarse de forma personal, pues lo contrario sería vulnerar el derecho al debido proceso e incorporar en su núcleo esencial el de conocer las resoluciones judiciales y ejercer en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de los recursos que concede la ley; y, 2) La interpretación de los arts. 82 y 84 del CPC, debe realizarse conforme a la Constitución Política del Estado y a los Convenios Internacionales, lo contrario es cometer una inconstitucionalidad sobre derechos fundamentales, porque la defensa no sólo es un derecho constitucional sino un derecho humano y una garantía jurisdiccional, que no puede ser modificado por una ley o una resolución judicial.
1) Concurrió a la Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro los días 9, 10, 11, 12, 18 y 19 (se entenderá del mes de octubre de 2017), oportunidades en las cuales la Secretaria de Cámara de la citada Sala Leonor Josefina Soto Pérez, le informó que el proceso se encontraba en revisión; luego, en un acto de deslealtad el 16 de noviembre de igual año, la Oficial de Diligencias le entregó copia del Auto de Vista 193/2017, con la que supuestamente hubiera sido notificado en Tablero de Notificaciones el 24 de octubre de similar año, cuando su plazo para plantear recurso de casación, ya había vencido, sin considerar que el objeto de la notificación es asegurar su recepción por parte del destinatario, citando a la SC 0757/2003-R de 4 de junio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de
- 2)
- ii)
- iii)
- iv)
- congruencia como vertiente del debido proceso
- falta de motivación
- la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR