SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

III.4. Otras consideraciones

Conforme al art. 30.I.1 del CPCo, cuando un Tribunal o Juez de garantías, considere que los requisitos establecidos en el art. 33 del citado Código no fueron cumplidos, podrá disponer la subsanación en el plazo de tres días, en el caso de incumplimiento se tendrá por no presentada la demanda. En el caso concreto, presentado el memorial de esta acción tutelar el 11 de mayo de 2018, por Auto de 16 de igual mes y año (fs. 109 a 110), se solicitó al accionante corrija algunos puntos, cumplido el mismo (fs. 112 a 115 vta.), por Auto de 25 del mismo mes y año (fs. 116 y vta.) se dispuso que “Con la facultad conferida por los Art. 1 numeral 4) y Art. 24 numeral 3) de la Ley N° 349 de 19 de noviembre de 2.013” (sic), a objeto de encaminar las actuaciones de manera eficaz y eficiente se notifique como tercero interesado al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Huachacalla del departamento de Oruro, debiendo señalar domicilio real, así como a la ex autoridad. Al respecto, cabe resaltar que el Código Procesal Constitucional dispone que la subsanación de la acción de defensa es por una sola vez, no estando permitido se realicen varias actuaciones destinadas a un mismo fin, considerando que se trata de una acción cuya característica es precisamente la sumariedad de sus actuaciones procesales.  

De acuerdo a los arts. 129.II de la CPE y 56 del CPCo, el plazo para señalar audiencia para la consideración de la acción de amparo constitucional, es de cuarenta y ocho horas de presentada la misma; sin embargo, no puede dejar de considerarse la existencia de casos complejos donde existan múltiples demandados o terceros interesados cuyos domicilios sean distantes, para los cuales, el Juez o Tribunal de garantías deberá justificar el señalamiento de la audiencia fuera de las cuarenta y ocho horas. En el caso concreto, por Auto de 6 de junio de 2018 (fs. 120 y vta.) se fijó la audiencia para el 26 de similar mes y año -trece días después-, y si bien existe terceros interesados, la demora en la que incurrió la Jueza de garantías no se justifica, considerando que desde la presentación de la acción tutelar el 11 de mayo de igual año, a la celebración de la audiencia 26 de junio de identico año, transcurrió un mes y once días de retraso, actuación que devela la inobservancia de la normativa procesal constitucional y de la jurisprudencia emitida por este Tribunal en cuanto a la naturaleza de la presente acción de defensa destinada al resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por todo lo expuesto, corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, instándole a que en futuras actuaciones cumpla con los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional, los cuales responden a la naturaleza jurídica de estas acciones tutelares y los bienes jurídicos que protege.