SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliando el mismo señaló que: a) Si bien, de acuerdo al art. 82 del CPC, la citación con la demanda debe ser personal, con la reconvención en el domicilio procesal y los demás actuados deben ser publicados en secretaría del juzgado o tribunal, la norma debe ser interpretada de forma progresiva, preservando el derecho a la defensa de las partes; y, b) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no emitieron el Auto de Vista en un mes, sino en tres meses, existiendo retardación de justicia no pudiendo obligarse a las partes a asistir todos los días a estrados judiciales, se incurre en un error si se aplica la norma exegéticamente conduciéndonos a un Estado totalmente legalista donde la ley solo se aplica; sin embargo, en la actualidad no es así conforme a los arts. 13 y 109 de la CPE; siendo el término progresivo la base fundamental para interpretar esta norma.
David Flores Flores, en su condición de tercero interesado, por memorial presentado el 22 de junio de 2018, cursante a fs. 177 y vta., manifestó que: a) El ahora accionante fue notificado con el Auto de Vista 193/2017, el 24 de igual mes y año, conforme establece el art. 82.I del CPC, diez días después, tiempo en el cual no cumplió con la carga de la asistencia al Tribunal conforme dispone el art. 84 del citado Código, demostrando que tenía el suficiente tiempo para apersonarse y revisar el estado de la causa, no pudiendo recurrir a esta acción de defensa por la dejadez que tuvo, además de no existir prueba contundente que demuestre que se hubiera apersonado a Secretaría del Tribunal de alzada el 9, 10, 11, 12, 18 y 19 (se entiende del mes de octubre de 2017), ya que no fue consignado en el libro de notificaciones; b) Al tener su domicilio real en otro departamento, el hoy accionante tenía la obligación de señalar en su memorial de apersonamiento un medio electrónico para el conocimiento de las resoluciones, lo que demuestra su dejadez; y, c) El “…auto Supremo N° 932/2015-L de fecha 14 de Octubre de 2015…” (sic), indicó que los demandados no pueden alegar indefensión o haber coartado su derecho a la defensa, ya que una vez que fueron citados con la demanda adquirieron pleno conocimiento de ella, sin que para el caso interese si fue citado con las formalidades, y el -ahora accionante- tenía pleno conocimiento que el Auto de Vista podía salir en cualquier momento y era su obligación apersonarse.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, relacionado con el derecho a la defensa e igualdad, a recurrir un fallo ante el Tribunal Superior a la motivación y de congruencia, motivación de las Resoluciones Judiciales, por cuanto los Vocales demandados: a) Emitieron el Auto 79/2017 de 30 de noviembre, que rechazó su incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 193/2017 de 9 de octubre, convalidando así la errónea notificación con el referido actuado -en Secretaría de Sala- con fecha pasada, colocándolo en estado de indefensión e impidiendo que pueda plantear recurso de casación; b) Interpretaron erróneamente la previsión contenida en el art. 82.I del CPC; y, c) Por Auto 01/2018 de 4 de enero, se declaró como inviable el recurso de casación planteado contra el Auto 79/2017, imposibilitando que dicha resolución pueda ser revisada por el Tribunal de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de
- 2)
- ii)
- iii)
- iv)
- congruencia como vertiente del debido proceso
- falta de motivación
- la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR