SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 26 de junio, cursante de fs. 197 a 205, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme a los arts. 128 de la CPE; y, 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa extraordinario eficaz y eficiente que brinda protección jurídica de manera rápida e inmediata; 2) Considerando que el accionante denuncia en lo esencial la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa por la errónea notificación con el Auto de Vista 193/2017 y la emisión del Auto 79/2017, que rechazó el pedido de nulidad de aquella diligencia de notificación, es necesario precisar que no se puede ingresar a efectuar consideraciones de fondo, respecto a la diligencia de notificación acusada de ilegal, sino simplemente verificar si se cumplió con la garantía al debido proceso; 3) En cuanto a la nulidad de notificación señala a la SCP 2504/2012 de “13” de diciembre, precisando que para que opere una declaración de nulidad aún de oficio, deben presentarse los elementos consignados en la SCP 1380/2013 de 16 de agosto, habiendo superado la vieja concepción que vislumbra a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, lo que interesa es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia, sólo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad; 4) En el caso en examen se establece que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena a partir del “6 de febrero de 2.016” (sic), y conforme al art. 115 de la CPE, por el que toda persona puede ejercer libremente la defensa de sus derechos e intereses ante la jurisdicción, siendo una garantía a la no indefensión y al libre acceso a los tribunales a fin de obtener una Resolución fundada, supone además una garantía procedimental; 5) En el presente caso conforme a los arts. 82, 83 y 84 del CPC, se colige que después de la citación con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas sus instancias y fases del proceso, deben ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, instituyendo como obligación de las partes de concurrir a Secretaría para notificarse con los actuados producidos, los cuales se tendrán por efectuados, aún si las partes o sus abogados no se apersonen; 6) En la fundamentación del Auto 01/2018, los ahora demandados determinaron el rechazo, cumpliendo con la garantía al debido proceso, toda vez que la misma se encuentra fundamentada y motivada, cumpliendo con la carga argumentativa a la que se hallan constreñidos a objeto de respetar el debido proceso en su vertiente a la defensa y más cuando fueron notificadas con todas sus formalidades mediante el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); 7) Según el art. 53.3 del CPCo es causal de improcedencia, no haber utilizado un medio o recurso de impugnación en forma oportuna, y habiendo sido notificado con el Auto 193/2017, conforme al art. 262 del CPC, debió plantear recurso de casación, de lo que concluye que no activó los mecanismos legales establecidos en la normativa procesal civil en forma adecuada y oportuna, ya que por negligencia o dejadez, dejó transcurrir los plazos establecidos por ley; y, 8) La omisión en el ejercicio de sus derechos en sede judicial, no puede ser suplida por la acción de amparo constitucional, como pretende la parte accionante, correspondiendo denegar la presente acción de defensa, declarando su improcedencia sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.