SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

i)

Farida Brígida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 179 a 184, señalando que: i) Si bien de manera incansable el accionante señala que el Tribunal de alzada hubiese aplicado erróneamente la norma, haciendo alusión a los arts. 82 y 84 del CPC; sin embargo, el texto de esos artículos en ninguna parte refiere que la notificación con el Auto de Vista deba realizarse personalmente o en el domicilio procesal señalado por las partes, el punto 4.1 de su escrito al referir que la norma no es aplicable a resoluciones definitivas de segunda instancia, es falso toda vez que no existe disposición procesal civil alguna que sustente dicho “descriterio”, menos que los Autos de Vista reciban una catalogación excepcional al procedimiento civil, pues en su propia redacción y discurso tautológico no puede puntualizar un solo precepto legal que respalde su teoría; ii) En cuanto al análisis sobre la vigencia de la norma procesal civil aplicable, corresponde referirse a la ultractividad de la ley, en este caso del Código de Procedimiento Civil abrogado, con el que según el demandante de tutela se le debe notificar, instituto que puede ser aplicado a la materia por la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafo I del Código Procesal Civil, es extensiva en el tiempo, teniendo implícitamente su propia limitación a la culminación del trámite en primera instancia, es más la jurisprudencia constitucional estableció las condiciones para la concurrencia de ese instituto en la SC 0440/2003-R de 8 de abril, entendiendo que la ultractividad de la ley salvo que esté expresamente prevista por la norma, no está reservada para las disposiciones procedimentales como son las notificaciones con las resoluciones judiciales, más si el ahora accionante a momento de solicitar la nulidad de notificación, no habría realizado una mínima fundamentación del por qué se debería aplicar en su caso en específico, cuando fue abrogado y no se encuentra en vigencia; iii) Con relación a las tres Sentencias Constitucionales señaladas que según el impetrante de tutela respaldarían su pretensión son inaplicables, ya que se encuentran “superados” hace varios años atrás, puesto que corresponden al espíritu y vigencia de otra concepción de procedimiento civil infranqueablemente formalista y ritualista el cual esta abrogado, careciendo no sólo de lógica jurídica sino de una actualización jurisprudencial necesaria; más allá de que, tampoco guarda coherencia con los cambios de paradigmas en el ámbito jurisdiccional; iv) Con respecto a la nulidad procesal a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado de 2009, “si bien nos encontramos ante una nueva concepción de las nulidades procesales, alejada ya de los pruritos formales que no hacían otra cosa que interferir…” (sic), ahora para su procedencia deben mediar imperativamente la concurrencia de otros requisitos, fundamentalmente que el vicio procesal detectado, efectivamente vulnere el derecho al debido proceso con incidencia en su vertiente a la defensa y no operará cuando se busca un simple cumplimiento de fórmulas ritualistas, garantizando de esa forma el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que postula el art. 115.II de la CPE; considerando la doctrina constitucional citan a la SC 0010/2010-R de 6 de abril. En cuanto a las nulidades, el Tribunal Supremo de Justicia indicó que de acuerdo a los arts. 105 al 109 del CPC, que contienen las reglas básicas del régimen de las nulidades y se reconocen los principios procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación entre otros, restringiendo a lo mínimo las mismas, buscando la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia, pretendiendo revertir el antiguo sistema formalista. Por ello, la observancia de la ley atañe no sólo a los funcionarios judiciales, sino a las propias partes procesales (art. 5 del CPC); v) Los arts. 82.I y 83 del citado Código, imponen al Oficial de Diligencias la obligación legal sobre el procedimiento de la notificación, y no indican que sea personal o se realice en el domicilio procesal, o como señala el accionante pueda realizarse averiguaciones vía telefónica, o que los funcionarios tengan el deber de atender sus llamadas, lo cual incluso podría comprometer la imparcialidad del Tribunal, más bien es todo lo contrario ya que se observa el incumplimiento a la carga de asistencia al Tribunal, por su parte conforme al art. 84.III del CPC; y, vi) Concluyendo que se cumplió con el procedimiento de notificación previsto en el art. 82 del nombrado Código, el cual fue confesado por el impetrante de tutela al indicar que fue notificado legalmente en el tablero de notificación de la Secretaría de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no existiendo ninguna errónea aplicación, mucho menos la vulneración de derechos.

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, relacionado con el derecho a la defensa e igualdad, a recurrir un fallo ante el Tribunal Superior a la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, por cuanto los Vocales demandados: i) Emitieron el Auto 79/2017 de 30 de noviembre, que rechazó su incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 193/2017 de 9 de octubre, convalidando así la errónea notificación con el referido actuado -en Secretaría de Sala- con fecha pasada, colocándolo en estado de indefensión e impidiendo que pueda plantear recurso de casación; ii) Interpretaron erróneamente la previsión contenida en el art. 82.I del CPC; y, iii) Por Auto 01/2018 de 4 de enero, se declaró como inviable el recurso mencionado planteado contra el Auto 79/2017, imposibilitando que dicha Resolución pueda ser revisada por el referido Tribunal.

Al respecto la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

i)     La jurisprudencia en que sustentó su pretensión, interpretó las normas vigentes en ese periodo, como es el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997- que fueron expresamente abrogadas; por lo que, no resultan aplicables por ultractividad.