Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
2)
2) La notificación con el Auto de Vista 193/2017 debió realizarse en su domicilio procesal señalado en la calle Oruro entre Mejillones de la localidad de Huachacalla (Edificio Martínez) conforme a los arts. 137 y 138 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), aplicable por ultractividad, concordante con el art. 72 del CPC sobre la obligación de las partes de señalar domicilio procesal en su primer escrito; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de
- 2)
- ii)
- iii)
- iv)
- congruencia como vertiente del debido proceso
- falta de motivación
- la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR