SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia interpuesta el          12 de marzo de 2015, por Wenceslao (accionante), Gilberto y Justo Adalberto, todos de apellidos Flores Martínez contra David y “Soliz” ambos de apellidos Flores Flores; Sinforosa Flores Viza de Flores; y, Oswaldo Arce Díaz, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Huachacalla del departamento de Oruro, mediante Sentencia 14/2015 de 3 de noviembre, se declaró improbada su demanda; por lo que, formuló Recurso de apelación y por Auto de Vista 88/2016 de 30 de mayo, la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, anuló obrados, con el argumento que previo a admitir la demanda el Juez de la causa debió reexaminar su competencia para luego efectuar las observaciones de forma y de fondo que correspondan según el Código Procesal Civil; dicho fallo fue recurrido en Recurso de casación por uno de los codemandados y por Auto Supremo (AS) 778/2017 de 25 de julio, se determinó anular el Auto de Vista impugnado, disponiendo que sin esperar turno y previo sorteo el Tribunal ad-quem emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia referida con la congruencia y pertinencia prevista en el art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC).

En cumplimiento al Auto Supremo referido, los Vocales ahora demandados pronunciaron el Auto de Vista 193/2017 de 9 de octubre, que supuestamente fue notificado en el tablero de la Secretaría de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 24 de octubre de 2017, de acuerdo a los arts. 82 y 84.II del CPC; cuando en los hechos, durante el mes de octubre del citado año se constituyó su persona en dicha Sala a objeto de averiguar si la resolución ya se había emitido, pero se le indicó “que el proceso se encontraba en despacho para resolución” (sic). Como prueba que realizaba el seguimiento, presentó un memorial el 19 de septiembre de 2017, reclamando la emisión de la misma y posteriormente el 14 de noviembre del mismo año, se enteró que el fallo ya se había pronunciado; por lo que, frente a esta arbitrariedad e ilegalidad formuló incidente de nulidad de notificación en la misma fecha, el cual que fue rechazado por Auto 79/2017 de 30 de noviembre, con fundamentos totalmente arbitrarios afectando su derecho a la defensa; por ello, planteó recurso de casación el 2 de enero de 2018, el cual fue negado por Auto 01/2018 de 4 de igual mes y año, declarándolo inviable, con el argumento de que la Resolución no es impugnable, por no encontrarse dentro de los alcances del art. 273 del CPC.

Refirió que, en el fondo los Vocales demandados, no pronunciaron el Auto de Vista 193/2017, y tampoco el mismo fue notificado el 24 de enero de 2018, generando una notificación con fecha pasada, sin darle opción a interponer el recurso de casación, siendo notificado en el tablero de la Secretaría de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como si hubiera señalado tal domicilio, cuando es obligación de las autoridades ahora demandadas interpretar la ley conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas que componen el bloque de constitucionalidad, pues la notificación debe cumplir su finalidad y no debe ser un mero formalismo, como ocurrió en el presente caso; pues si bien el art. 82.I del CPC, establece que después de la citación con la demanda y la reconvención las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaría del juzgado o tribunal; sin embargo, esta norma no surte efecto, pues los fallos impugnados, fueron emitidos después de tres meses inobservando los plazos procesales previstos en el       art. 264 de dicho Código y omitiendo considerar la jurisprudencia contenida en la                SCP 0730/2014 de 10 de abril.

En cuanto al Auto 01/2018, no se consideró que el recurso de casación no estaba dirigido contra el Auto de Vista como suponen, sino a la infracción de la norma “procesal esencial” para la garantía al debido proceso reclamadas oportunamente por una notificación defectuosa del Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.