SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1

Fecha: 20-Dic-2018

la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico

En cuanto al petitorio en sentido que sea esta instancia constitucional, la que ordene una nueva notificación con el Auto de Vista 193/2017, es necesario reiterar que esta acción de defensa no puede ser concebida o entendida como una instancia más del proceso ordinario, como si se tratara de un recurso más para la revisión de la actividad jurisdiccional cuya labor es propia de los jueces y tribunales; al contrario, la naturaleza de este medio de defensa es netamente de resguardo de derechos fundamentales contra actos u omisiones de personas o servidores públicos que los conculcaren o amenazaren hacerlo. En ese sentido, la protección que brinda la presente garantía constitucional, en casos como el presente donde se cuestione la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, se activa cuando el accionante muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada o la normativa aplicada por las autoridades jurisdiccionales lesiona sus derechos, conforme se tiene desarrollado en la jurisprudencia  citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; en este contexto el impetrante de tutela se limitó a sustentar que la norma aplicable por ultractividad es el Código de Procedimiento Civil abrogado, así como la jurisprudencia que se desarrolló sobre su base, y que por ello la notificación que se efectúa en segunda instancia, debía realizarse de forma personal, pues lo contrario derivaría en una lesión del derecho al debido proceso que en lo esencial implica conocer las resoluciones judiciales y ejercer en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de los recursos legales previstos que concede la ley; por lo que, no corresponde la aplicación del art. 82.I del CPC concordante con el art. 84 del mismo Código, para la notificación con el Auto de Vista 193/2017; esta proposición resulta insuficiente puesto que no expuso qué norma debió ser aplicada, sin argumentar por qué considera que la interpretación efectuada sería equivocada; es decir, no precisa las razones jurídicas que conduzcan a que las autoridades demandadas hubiesen incurrido en una errónea aplicación del art. 82.I del CPC relacionado con el art. 84 del citado Código, o que esta fuera incorrecta, menos se evidencia una exposición objetiva que sustente la errónea aplicación de las citadas normas procesales civiles. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada por cuanto este Tribunal está impedido de revisar la actividad jurisdiccional de las autoridades demandadas, por considerar que no es suficiente alegar que la notificación debió efectuarse de forma personal o en el domicilio procesal sin explicar por qué las autoridades demandadas debieron apartarse de lo establecido por el Código Procesal Civil en vigencia -arts. 82 y 84-, cuyas normas son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

Con respecto a los derechos a la igualdad y derecho a la defensa, los mismos fueron planteados de forma accesoria o como consecuencia de la pretendida lesión del derecho al debido proceso, puesto que no se expusieron hechos o sustentos jurídicos independientes a los analizados supra, motivo por el cual, al respecto no corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la nulidad del Auto 01/2018 de 4 de enero, que habría declarado como “inviable” el recurso de casación promovido contra el Auto 79/2017, debemos considerar que la Resolución impugnada no es un Auto de Vista en sí mismo, sino una Resolución que decide sobre una cuestión incidental eminentemente accesoria que no puede ser impugnada por vía del recurso de casación; en consecuencia, al no estar prevista dentro de los casos de procedencia del referido recurso conforme al art. 270.I del CPC, se considera como medio inidóneo de impugnación, que además no tiene ninguna incidencia con relación al principio de inmediatez y plazo en que se planteó la presente acción tutelar.