Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0882/2018-S1
Fecha: 20-Dic-2018
iv)
iv) Conforme al art. 82.I del CPC, “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”, precepto que relacionado con los arts. 5 y 83.I del mismo Código, no refieren que se deba practicar una notificación personal o en domicilio procesal con el Auto de Vista, peor aún realizar averiguaciones vía comunicación telefónica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de
- 2)
- ii)
- iii)
- iv)
- congruencia como vertiente del debido proceso
- falta de motivación
- la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR