VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
a)
En consecuencia, correspondía en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, debieron analizarse los siguientes temas: a) Sobre la aplicación de medidas cautelares personales en el procedimiento inmediato; b) El carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la independencia judicial; b.1) La pluralidad de fuentes normativas en nuestro modelo de Estado; b.2) El carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional; b.3) Las condiciones para la vinculatoriedad del precedente; b.4) ¿Quiénes generan precedentes?; b.5) La vinculatoriedad horizontal y vertical del precedente; y, b.6) La vinculatoriedad del precedente y la independencia judicial; c) La vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva en las acciones de defensa y en especial, en la acción de libertad; y, d) Análisis del caso concreto.
Ahora bien, las autoridades demandadas, para apartarse de la SCP 2590/2012, también argumentaron que: a) La norma no puede ser modificada por el imperio de una sentencia constitucional que la interprete -Jueza de Instrucción Penal de la Capital del departamento de Oruro; y, b) En la mayoría de los casos, el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado legisla; pues, incorpora términos a las normas, inclusive muchas veces de forma contradictoria; en este sentido, el art. 393 ter. Es claro y en consecuencia, no es necesario acudir a sentencias constitucionales para su entendimiento -Vocales demandados-.
Dichos argumentos desconocen nuestro nuevo modelo constitucional y la pluralidad de fuentes normativas, explicado en el Fundamento Jurídico II.2.1. de este Voto Disidente; evidenciándose que las autoridades judiciales asumen una posición decimonónica, en la que prima una visión legalista y monista del derecho, desconociendo el valor de la jurisprudencia como fuente directa del derecho, y la obligación que tienen de vincularse a dicho precedente -Fundamento Jurídico II.2.2-; con la aclaración que si bien las y los jueces, en el marco de la independencia judicial pueden apartarse del precedente; empero, para el efecto, es indispensable que se cumplan con determinadas condiciones que fueron desarrolladas en el Fundamento Jurídico II.2.6, y que están referidas, por una parte, a la inexistencia de identidad de supuestos fácticos, y por otra, a la posibilidad de generar una interpretación más favorable al derecho o garantía que se debate; consiguientemente, bajo ninguna circunstancia es posible apartarse del precedente bajo argumentos regresivos, contrarios al principio de progresividad de los derechos humanos que se desprende del art. 13 de la CPE, que es lo que inexplicablemente hicieron las autoridades judiciales demandadas, desconociendo las bases de nuestro sistema constitucional.
En mérito a lo anotado, es evidente que las autoridades judiciales, en tanto no se desarrolle un entendimiento más amplio y favorable, deben aplicar el precedente constitucional en vigor a partir del análisis dinámico de jurisprudencia, conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico II.2.3 de este Voto Disidente, no siendo optativa o discrecional esta decisión, como aparentemente consideraron las autoridades judiciales demandadas, quienes por este apartamiento injustificable del precedente constitucional de referencia, determinaron la procedencia de la detención preventiva del solicitante de tutela y los coimputados, tan solo con la concurrencia del numeral 1 del artículo 233, abstrayéndose totalmente del análisis del numeral 2 del mencionado artículo que hace referencia a los riesgos procesales, mismos que conjuntamente con la probable autoría o participación del hecho atribuido, podían recién dar lugar a la aplicación de la medida extrema; empero, al haber aplicado dicha medida cautelar sin previamente realizar el análisis concurrente de ambos requisitos, se lesionaron derechos fundamentales, no solo del accionante sino también de los otros coimputados, contra quienes también se dispuso la detención preventiva sin considerar individualmente sus riesgos procesales.
a) Se remita antecedentes al Ministerio Público: a.1) Del Auto Interlocutorio 1238/2017, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; a.2) Del Auto de Vista 05/2018 de 10 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, a.3) De las actuaciones realizadas por el Fiscal de Materia demandado, quien denegó la solicitud del impetrante de tutela; a efecto de la consideración de lo previsto en los arts. 153, 173 y 179 bis del Código Penal; y,
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre la aplicación de medidas cautelares personales en el procedimiento inmediato
- En consecuencia, tomando en cuenta la interpretación teleológica y sistemática de la procedencia de la detención preventiva, establecido en los arts. 233 y 393 ter.4 del CPP, corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: “…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…
- En este sentido, se advierte que la modificación introducida por la ley antes señalada, no cambia en absoluto el texto previsto anteriormente por la Ley 007; pues, la variación solo alcanza al numeral en el que se encuentra inserta la previsión en análisis y a establecer que en los casos de improcedencia de la detención preventiva, se impondrán medidas sustitutivas a dicha detención; por lo tanto, el precedente constitucional citado en el presente Fundamento Jurídico se encuentra plenamente en vigor y resulta aplicable al art.
- II.2.1. La pluralidad de fuentes normativas en nuestro modelo de Estado
- para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial
- que establecieron el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia
- II.2.3. Las condiciones para la vinculatoriedad del precedente
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- i)
- ii)
- II.2.4. ¿Quiénes generan precedentes?
- tiene carácter vinculante para todas y todos los jueces, juezas, tribunales y autoridades administrativas, quienes deben ajustar sus resoluciones e interpretaciones a los precedentes constitucionales
- II.2.5. La vinculatoriedad horizontal y vertical del precedente
- vinculación
- vertical
- II.2.6. La vinculatoriedad del precedente y la independencia judicial
- 1)
- II.3. La vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva en las acciones de defensa y en especial en la acción de libertad
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Con relación a las autoridades judiciales demandadas
- II.4.2. En cuanto al Fiscal de Materia demandado
- II.4.3. Especial mención a la actuación del Tribunal de garantías
- todas las autoridades demandadas
- 1) Dejar sin efecto
- 2
- 2.ii)
- 3
- CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2 (viene de la pág. 21)
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales