VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
II.4.3. Especial mención a la actuación del Tribunal de garantías
Finalmente, es indispensable hacer mención a la actuación del Tribunal de garantías que denegó la tutela solicitada, señalando, entre otros argumentos, que el legislador fue sabio al redactar el art. 393 ter. I.5 del CPP, cuando determina que solo se requiere uno de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; por lo que, no es necesario que sean concurrentes los numerales 1 y 2 del mencionado artículo para la procedencia de la detención preventiva, y que en base a dicho argumento corresponde “modular” el entendimiento realizado en la SC 2590/2012, que contiene razonamientos teóricos; empero, no ayuda para que la justicia penal sea pronta y oportuna que es lo que requiere la sociedad en su conjunto; pues, el hipergarantismo expresado en algunas sentencias constitucionales, da lugar a que el procedimiento inmediato para delitos en flagrancia no tenga razón de ser.
Conforme a lo anotado, el Tribunal de garantías “moduló” la SC 2590/2012; sin embargo, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.2.5 de este Voto Disidente, solo los órganos que han generado el precedente pueden modificarlo, y en ese sentido, no corresponde a los jueces y tribunales de garantías, modular Sentencias Constitucionales Plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional; pues ello, implica desconocer expresamente la norma constitucional contenida en el art. 203 de la CPE sobre el carácter vinculante y obligatorio de los precedentes.
Lo dicho no significa, conforme se concluyó en el mismo Fundamento Jurídico -II.2.5 y II.5.6 del presente Voto Disidente-, que los jueces y tribunales de garantías no puedan apartarse de manera motivada del precedente, siempre y cuando no exista identidad de supuestos fácticos o se genere una interpretación más favorable al derecho o garantía que se debate, conforme se expresó en párrafos precedentes.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre la aplicación de medidas cautelares personales en el procedimiento inmediato
- En consecuencia, tomando en cuenta la interpretación teleológica y sistemática de la procedencia de la detención preventiva, establecido en los arts. 233 y 393 ter.4 del CPP, corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: “…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…
- En este sentido, se advierte que la modificación introducida por la ley antes señalada, no cambia en absoluto el texto previsto anteriormente por la Ley 007; pues, la variación solo alcanza al numeral en el que se encuentra inserta la previsión en análisis y a establecer que en los casos de improcedencia de la detención preventiva, se impondrán medidas sustitutivas a dicha detención; por lo tanto, el precedente constitucional citado en el presente Fundamento Jurídico se encuentra plenamente en vigor y resulta aplicable al art.
- II.2.1. La pluralidad de fuentes normativas en nuestro modelo de Estado
- para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial
- que establecieron el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia
- II.2.3. Las condiciones para la vinculatoriedad del precedente
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- i)
- ii)
- II.2.4. ¿Quiénes generan precedentes?
- tiene carácter vinculante para todas y todos los jueces, juezas, tribunales y autoridades administrativas, quienes deben ajustar sus resoluciones e interpretaciones a los precedentes constitucionales
- II.2.5. La vinculatoriedad horizontal y vertical del precedente
- vinculación
- vertical
- II.2.6. La vinculatoriedad del precedente y la independencia judicial
- 1)
- II.3. La vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva en las acciones de defensa y en especial en la acción de libertad
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Con relación a las autoridades judiciales demandadas
- II.4.2. En cuanto al Fiscal de Materia demandado
- II.4.3. Especial mención a la actuación del Tribunal de garantías
- todas las autoridades demandadas
- 1) Dejar sin efecto
- 2
- 2.ii)
- 3
- CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2 (viene de la pág. 21)
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales