VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
II.1. Sobre la aplicación de medidas cautelares personales en el procedimiento inmediato
La SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.3, realizó una interpretación[1] de los presupuestos a ser cumplidos para la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva dentro del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, razonamiento en el que se indicó:
En ese mismo sentido, corresponde también realizar -en el caso presente- una interpretación teleológica y sistemática de lo dispuesto en el art. 393 ter.4 del CPP, ya que si bien dicha disposición legal, señala textualmente: “Solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código, para garantizar su presencia en el juicio. La solicitud no podrá ser denegada por el juez de instrucción, salvo los casos de improcedencia de la detención preventiva” (…), la misma no debe ser entendida, ni interpretada sólo en el tenor literal de su texto, sino que deberá ser también comprendida, de acuerdo a los fines que persigue esta medida cautelar de carácter personal, puesto que la intensión del legislador -en concordancia con la Constitución Política del Estado, que se encuentra irradiada por una corriente preeminentemente garantista de los derechos humanos- no podría estar encaminada a vulnerar derechos y desconocer garantías fundamentales, como la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, previstas en los arts. 116.I y 117.I de la CPE; ya que la detención preventiva, por su naturaleza cautelar, no tiene la finalidad de sancionar anteladamente al presunto autor o partícipe del hecho denunciado, sino más bien, el resguardar que el proceso se desarrolle con la presencia del imputado, así como también que no se destruyan u oculten pruebas o se coaccione a los testigos. En ese sentido, el Juzgador mal podría exigir, para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, se desestime el primer requisito, establecido en el art. 233 del CPP, referente a la probabilidad de ser autor o participe del hecho denunciado; ya que si el imputado llegase a cumplir con dicho requerimiento, ya no tendría sentido, que se lleve adelante, audiencia de cesación de la detención preventiva, ni el procedimiento inmediato propiamente dicho, puesto que el sindicado, ya hubiese demostrado y probado su inocencia, correspondiendo en todo caso al juzgador, otorgar su libertad irrestricta. Asimismo, cabe indicar, que si aquella exigencia -de acreditar que el imputado no es autor o partícipe del hecho ilícito- fuese demostrada por el detenido preventivamente, antes de desarrollarse el juicio inmediato, correspondería de igual manera, al Fiscal encargado de la investigación penal, emitir resolución de sobreseimiento, solicitando al juez el archivo de obrados, con referencia a dicho imputado, ya que como se tiene indicado anteriormente, ya se hubiera demostrado su total inocencia.
Por otra parte, cabe señalar, que si en el hipotético caso, de que el criterio de las autoridades ahora demandadas, sería el que prospere, se estaría entendiendo -erróneamente- que en todo procedimiento inmediato, donde se cometió un delito en flagrancia, no se admita a favor de los imputados, la procedencia de la cesación de la detención preventiva, ya que la probabilidad de ser autor o partícipe de un hecho punible, se mantendrá vigente hasta que se emita resolución con calidad de cosa juzgada, que establezca su inocencia o culpabilidad; razonamiento que no es aceptable en un Estado Constitucional de Derecho, puesto que la cesación de la detención preventiva, se encuentra reconocida a favor de los imputados -independientemente al tipo de proceso que se trate- con la finalidad de que puedan asumir defensa, sin que se encuentren privados de uno de sus derecho primarios como es la libertad; además de que se estaría imponiendo al imputado, con dicha exigencia de procedencia, una condena anticipada, sin que haya sido oído previamente en juicio, vulnerando de esa manera la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia; sin tomar en cuenta, lo dispuesto en el art. 7 del CPP, que dice: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional. Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste” (negrillas añadidas); estableciendo más bien, de manera contradictoria, como regla la detención preventiva, en el procedimiento inmediato; cuando dicha medida cautelar, tiene por su naturaleza, el carácter excepcional, con independencia al tipo de proceso penal que se trate.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre la aplicación de medidas cautelares personales en el procedimiento inmediato
- En consecuencia, tomando en cuenta la interpretación teleológica y sistemática de la procedencia de la detención preventiva, establecido en los arts. 233 y 393 ter.4 del CPP, corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: “…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…
- En este sentido, se advierte que la modificación introducida por la ley antes señalada, no cambia en absoluto el texto previsto anteriormente por la Ley 007; pues, la variación solo alcanza al numeral en el que se encuentra inserta la previsión en análisis y a establecer que en los casos de improcedencia de la detención preventiva, se impondrán medidas sustitutivas a dicha detención; por lo tanto, el precedente constitucional citado en el presente Fundamento Jurídico se encuentra plenamente en vigor y resulta aplicable al art.
- II.2.1. La pluralidad de fuentes normativas en nuestro modelo de Estado
- para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial
- que establecieron el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia
- II.2.3. Las condiciones para la vinculatoriedad del precedente
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- i)
- ii)
- II.2.4. ¿Quiénes generan precedentes?
- tiene carácter vinculante para todas y todos los jueces, juezas, tribunales y autoridades administrativas, quienes deben ajustar sus resoluciones e interpretaciones a los precedentes constitucionales
- II.2.5. La vinculatoriedad horizontal y vertical del precedente
- vinculación
- vertical
- II.2.6. La vinculatoriedad del precedente y la independencia judicial
- 1)
- II.3. La vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva en las acciones de defensa y en especial en la acción de libertad
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Con relación a las autoridades judiciales demandadas
- II.4.2. En cuanto al Fiscal de Materia demandado
- II.4.3. Especial mención a la actuación del Tribunal de garantías
- todas las autoridades demandadas
- 1) Dejar sin efecto
- 2
- 2.ii)
- 3
- CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2 (viene de la pág. 21)
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales