VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2
Fecha: 20-Dic-2018
que establecieron el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia
El carácter vinculante de las resoluciones constitucionales, antes de la Constitución Política del Estado vigente, estaba previsto en el art. 44[2] de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 1836 de 1 de abril de 1998, ahora abrogada- y fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional desde las primeras Sentencias del Tribunal Constitucional, que establecieron el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia. Así, la SC 1781/2004-R 16 de noviembre en el Fundamento Jurídico III.2, reiterada por la SCP 0358/2012 de 22 de junio, señala:
…la doctrina constitucional contemporánea le otorga un lugar esencial como fuente directa del Derecho, por lo que se constituye en vinculante y obligatoria para el resto de los órganos del poder público, particularmente para jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, cuya base y fundamento es la fuerza de la cosa juzgada constitucional que le otorga el Constituyente a las sentencias proferidas por la jurisdicción constitucional, tanto en su parte resolutiva o decisum, como en sus fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquéllos, es decir la ratio decidendi o razón de la decisión.
El respeto a los precedentes por parte del propio juez o tribunal, como por los demás jueces y tribunales inferiores, que preserva la seguridad jurídica y la coherencia del orden jurídico; protege los derechos fundamentales y las libertades ciudadanas evitando variaciones injustificadas o caprichosas de los criterios de interpretación; precautela el valor supremo de la igualdad, impidiendo que casos iguales, con identidad de los supuestos fácticos, sean resueltos de manera distinta; ejerce control de la propia actividad judicial, imponiendo a los jueces y tribunales mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Empero, cabe advertir que esta obligatoriedad de los precedentes no es un valor absoluto, pudiendo los jueces y tribunales apartarse de sus propios precedentes sin importar discrecionalidad, sino con la limitación de la debida y adecuada fundamentación de las razones que llevan a distanciarse de sus decisiones previas, por lo que el principio del stare decisis o estarse a lo resuelto en casos anteriores, no es absoluto.
Ahora bien, el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, desarrollado legal y jurisprudencialmente, luego fue constitucionalizado en el art. 203 de la Constitución Política del Estado vigente, norma que establece: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Por su parte, el art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; asimismo, el segundo parágrafo de esa disposición establece que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.
d) El respeto a los precedentes constitucionales, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional petrifique su jurisprudencia, impidiendo el replanteamiento de problemas jurídicos aparentemente ya resueltos; por el contrario, puede cambiarla, mutarla, siempre que sea con motivación suficiente (SC 1781/2004-R). Sobre este punto, se tiene que uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional: En la medida que los precedentes sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales, garantías constitucionales de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional preferirá su fijeza. A contrario sensu, éste Tribunal aperturará su capacidad de cambio cuando no esté acorde a ellos.
…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Entendimiento que no se limita al ámbito de la jurisprudencia interna del Tribunal Constitucional, sino que también comprende a la comparación con los precedentes de tribunales internacionales de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), conforme lo entendió la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero[4].
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Sobre la aplicación de medidas cautelares personales en el procedimiento inmediato
- En consecuencia, tomando en cuenta la interpretación teleológica y sistemática de la procedencia de la detención preventiva, establecido en los arts. 233 y 393 ter.4 del CPP, corresponde indicar que la frase descrita en esta última disposición legal, que señala: “…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…
- En este sentido, se advierte que la modificación introducida por la ley antes señalada, no cambia en absoluto el texto previsto anteriormente por la Ley 007; pues, la variación solo alcanza al numeral en el que se encuentra inserta la previsión en análisis y a establecer que en los casos de improcedencia de la detención preventiva, se impondrán medidas sustitutivas a dicha detención; por lo tanto, el precedente constitucional citado en el presente Fundamento Jurídico se encuentra plenamente en vigor y resulta aplicable al art.
- II.2.1. La pluralidad de fuentes normativas en nuestro modelo de Estado
- para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial
- que establecieron el carácter de fuente directa del derecho de la jurisprudencia
- II.2.3. Las condiciones para la vinculatoriedad del precedente
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- i)
- ii)
- II.2.4. ¿Quiénes generan precedentes?
- tiene carácter vinculante para todas y todos los jueces, juezas, tribunales y autoridades administrativas, quienes deben ajustar sus resoluciones e interpretaciones a los precedentes constitucionales
- II.2.5. La vinculatoriedad horizontal y vertical del precedente
- vinculación
- vertical
- II.2.6. La vinculatoriedad del precedente y la independencia judicial
- 1)
- II.3. La vinculatoriedad y los efectos de la parte resolutiva en las acciones de defensa y en especial en la acción de libertad
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.4.1. Con relación a las autoridades judiciales demandadas
- II.4.2. En cuanto al Fiscal de Materia demandado
- II.4.3. Especial mención a la actuación del Tribunal de garantías
- todas las autoridades demandadas
- 1) Dejar sin efecto
- 2
- 2.ii)
- 3
- CORRESPONDE AL VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2 (viene de la pág. 21)
- Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales