VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0869/2018-S2

Fecha: 20-Dic-2018

II.4.1.     Con relación a las autoridades judiciales demandadas

Precisados los actos lesivos denunciados, corresponde referirnos inicialmente al Auto Interlocutorio 1238/2017 de 18 de diciembre y al Auto de Vista 05/2018 de 10 de enero, emitidos por las autoridades judiciales demandadas; en este sentido, del análisis efectuado a dichas Resoluciones, se advierte una flagrante vulneración a los derechos fundamentales del accionante; por cuanto, los fundamentos que las sustentan, se constituyen en arbitrarios y contrarios a la Constitución Política del Estado como a la jurisprudencia constitucional vinculante; toda vez que, tanto la Resolución de primera instancia como la de alzada, consideraron que dentro del procedimiento inmediato para delitos en flagrancia, la aplicación de la medida cautelar personal de detención preventiva sería procedente con la acreditación de solo uno de los presupuestos previstos en el   art. 233 del CPP, razón por la que, se determinó y confirmó la medida extrema para el impetrante de tutela y los otros coimputados, sin realizar ningún tipo de análisis de los riesgos procesales de fuga u obstaculización; pues, bajo el criterio de las autoridades judiciales, sería innecesaria e insulsa, ya que la detención preventiva dentro del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, tiene un tratamiento diferente al del procedimiento común.

Sin embargo, estas afirmaciones contradicen e inobservan flagrantemente la interpretación realizada por este Tribunal respecto a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el procedimiento inmediato para delitos flagrantes descrito en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, en el cual se dejó establecido de manera clara e inequívoca que la frase: “…cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 233 del presente Código…” inserta en el art. 393 ter. I.5 del CPP, debe entenderse, en el sentido de que se podrá solicitar la detención preventiva del imputado, cuando concurra uno o ambos, de los requisitos establecidos en el numeral 2 del art. 233 del CPP, como son el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización, claro está, en concurrencia simultánea al requisito establecido en el numeral 1 del art. 233 del mismo cuerpo adjetivo penal.

Dicho entendimiento debió ser aplicado de forma inexcusable por las autoridades judiciales demandadas; sin embargo, las mismas no lo hicieron; pues, se apartaron del precedente constitucional contenido en la SCP 2590/2012, desconociendo la interpretación constitucional aplicable al caso en concreto, con argumentos insostenibles e inadmisibles en el marco de nuestro sistema constitucional y que demuestran la escasa comprensión de las y los jueces demandados, y también del tribunal de garantías, de nuestro actual sistema constitucional; ya que, el razonamiento y argumentación desarrollados, son propios de un Estado legislado y monista de derecho.

Efectivamente, por una parte, debe señalarse -conforme quedó establecido en el Fundamento Jurídico II.1-, el precedente constitucional antes señalado -SCP 2590/2012- se encuentra en absoluto vigor; pues, el texto del art. 393 ter. del CPP incorporado por la Ley 007 que fue interpretado por este Tribunal, se mantuvo invariable en la modificación realizada por la Ley 586; consecuentemente, dicho precedente se constituye en vinculante para todas las autoridades, jueces y tribunales, en virtud a lo establecido en el art. 203 de la CPE, como se explicó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente. Así, toda interpretación de una norma ordinaria realizada por el máximo intérprete de la constitución tiene valor de fuente directa del derecho y su aplicación debe ser observada de forma obligatoria; por ende, el argumento de los Vocales demandados utilizados para apartarse de la SCP 2590/2012, señalando que la misma efectuó la interpretación de la Ley 007 y no así de la Ley  586, carece de fundamento.