DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018
Fecha: 27-Feb-2018
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0059/2014 observó en el “PREAMBULO” la frase que identificaba a la Carta Orgánica Municipal como “suprema”. La modificación efectuada en el contenido correctamente establece a la Carta Orgánica como la “norma institucional básica del municipio”; teniéndose por ello cumplida la observación y en consecuencia, se declara la compatibilidad del Preámbulo, en la frase identificada.
En virtud al control de constitucionalidad efectuado, se suprimió el párrafo identificado, dejando como consecuencia el art. 3 modificado; por lo que, al haber sido el objeto de control voluntariamente retirado por el estatuyente, la norma observada es compatible con la Constitución Política del Estado.
La DCP 0059/2014 declaró incompatible con la Norma Suprema el nomen iuris “derechos autonómicos” en atención a que el referido denominativo no tiene coherencia con la norma constitucional, señalando que:“…el denominativo ‘Derechos Autonómicos’ no guarda correspondencia con la norma constitucional, puesto que los derechos fundamentales no dejan de serlo únicamente por ser desarrollados por normas de las ETA, siendo necesario guardar observancia de ello…”.
En ese entendido y efectuado el control previo de constitucionalidad de la norma en cuestión, se advierte la adecuación del nomen iuris “Derechos Autonómicos” del art. 7 al de “Derechos ciudadanos y sociales”, en coherencia con la fundamentación del cargo de incompatibilidad descrito en la DCP 0059/2014, por lo que se advierte su compatibilidad con el texto constitucional.
La DCP 0059/2014 declaró incompatible el artículo que se analiza en su frase “…o colectiva…”, con el argumento de que el nivel central del Estado tiene competencia para regular los alcances de la propiedad privada de acuerdo a las competencias exclusivas del nivel central del Estado (art. 298.II numerales 22, 29 y 38 de la CPE).
El texto de los numerales citados precedentemente fue eliminado del proyecto de la COM modificado, por lo que en atención a lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que prevé que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos numerales del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar, por lo que no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El artículo precedentemente citado fue declarado incompatible por la DCP 0059/2014, alegando que: “La norma constitucional establece expresamente que la suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) del gobierno autónomo municipal debe ser parte del contenido de la COM, de lo que se deduce que el constituyente previó que la suplencia temporal sea regulada por una norma rígida de la misma manera que la ausencia temporal del primer mandatario del Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra regulada por el art. 169 de la CPE.
En ese marco, el constituyente desarrolla la previsión del art. 286 de la CPE, para que la suplencia temporal de la Alcaldesa o el Alcalde por parte de un miembro del Concejo o Asamblea -acto por el cual una autoridad elegida para ejercer funciones deliberativas, fiscalizadoras y legislativas, asume temporalmente funciones de carácter ejecutivo, en ejercicio de los principios de cooperación y coordinación de Órganos- sea regulada por una norma de carácter rígido como la COM, con el propósito que este acto no sea sometido a prácticas discrecionales que respondan a acuerdos circunstanciales y que puedan ser contrarios al ejercicio de los derechos políticos, o en su defecto puedan perjudicar a la gestión pública municipal.
…las disposiciones referentes a la suplencia temporal de la MAE del gobierno autónomo municipal, en correspondencia al art. 286 de la norma constitucional, es una previsión que debe estar establecida en la COM y no así en otro tipo de norma municipal, por lo que se declara la incompatibilidad de la norma analizada”.
De la revisión del texto readecuado por el estatuyente de Mairana se establece que el mismo cumple con las observaciones realizadas por la DCP 0059/2014, al haberse incluido a través de una norma rígida (que es parte del contenido de la COM), lo relacionado con la suplencia temporal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del gobierno autónomo municipal de Mairana y en coherencia con la previsión señalada en el art. 286.I de la CPE, que dispone que la suplencia temporal de la MAE de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o de la Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda, y en respeto al principio de democracia entendido como “…la representación que ejercen del pueblo y en ejercicio de la soberanía por delegación, haciendo realidad así el supuesto básico de la democracia de ser el gobierno del pueblo y para el pueblo…”[1], así como al de separación de órganos (elección de alcalde y de concejales) incluyó de manera coherente que: “La Concejala o Concejal designado (como Alcalde o Alcaldesa) debe ser del mismo partido político o agrupación ciudadana al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde, en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales”, por lo que corresponde declarar la compatibilidad de la referida readecuación.
El texto del numeral 20 del art. 27 referido precedentemente fue eliminado del proyecto de COM de Mairana modificado, sin que sea necesario ningún pronunciamiento ante la ausencia del objeto de control previo, en coherencia con lo establecido en el art. 116 del CPCo, que indicó que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado dichos numerales del presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
Se declaró la incompatibilidad de las frases “…Alcalde o Alcaldesa Municipal…” del parágrafo I y la frase “…Alcalde (sa) Municipal o…” del parágrafo V del proyecto de COM de Mairana a través de la DCP 0059/2014, en base al entendimiento asumido en la DCP 0001/2013, línea que estableció que no es competencia del Concejo Municipal procesar y sancionar a la MAE por responsabilidad administrativa o ejecutiva, toda vez que la facultad fiscalizadora (entre otras) establecida en el art. 283 de la CPE, no implica que el Concejo Municipal se constituya en una instancia sancionatoria ante los actos asumidos por la MAE, sino simplemente en querellante para el posterior proceso y correspondiente sanción de dicha autoridad; en ese contexto, al haberse suprimido del texto del proyecto de COM las frases cuestionadas, dichos parágrafos son compatibles con la Constitución Política del Estado.
La DCP 0059/2014 declaró la incompatibilidad de la frase: “La legislación municipal interna establecerá los derechos, atribuciones, obligaciones, prohibiciones, y otros que correspondan a dichos actores sociales, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley” contenida en el art. 58 del proyecto de COM de Mairana; en consecuencia, analizado el texto adecuado por el estatuyente se advierte que la frase observada fue suprimida, por lo que se cumplió con las observaciones realizadas, correspondiendo declarar la compatibilidad de la adecuación inserta en el art. 58 analizado.
Al no contar con objeto de control previo, toda vez que el texto del art. 73, fue eliminado del proyecto de COM de Mairana modificado, no corresponde pronunciarse sobre este aspecto, en observancia a lo establecido en el art. 116 del CPCo, que prevé que el objeto del control de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado el presente artículo, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad.
El referido artículo fue declarado incompatible por la DCP 0059/2017, entendiendo que: “El art. 2 de la CPE establece que: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’.
La pluralidad, la diversidad y el pluralismo, se constituyen en las principales premisas para la construcción del Estado Plurinacional, como resultado del pacto constitucional, a partir del cual se funda un Estado de organización política y jurídica de varias naciones unidas en un solo Estado, con un gobierno de representación plurinacional y sujetas a una única Constitución.
Por ello, la plurinacionalidad debe ser entendida como elemento fundacional y transversal del Estado, por ser el principio político que garantiza el ejercicio pleno de los derechos de todas las naciones y pueblos existentes en el Estado, cuestión que se encuentra plasmada en el espíritu y contenido de la norma constitucional.
Es así, que la Constitución Política del Estado se rige por el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), por lo que no corresponde un ‘reconocimiento’ de los mismos por parte del Gobierno Autónomo Municipal, como tampoco del ejercicio de sus derechos que se encuentran plenamente garantizados por mandato constitucional, máxime si el ‘reconocimiento’ deviene de una instancia estatal post republicana como la institución municipal, la cual se encuentra obligada a garantizar los derechos de los NPIOC y no así de ‘reconocerlos’”.
La DCP 0059/2014 declaró la incompatibilidad de los arts. 94.VI, 95.VI y 96.IV (ahora 93.VI, 94.VI y 95.IV), con el argumento de que el denominativo “Derechos Autonómicos” no tiene relación con la Constitución Política del Estado a momento de hacer referencia a los derechos fundamentales, las cuales pese a ser desarrolladas por normas de ETA no pierden su esencia; consiguientemente, al haberse eliminado la frase identificada como incompatible de los artículos de referencia, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema.
El texto del parágrafo señalado fue declarado incompatible por la DCP 0059/2014 con la Norma Suprema, al contener una incongruencia entre el nomen iuris y el contenido del parágrafo, puesto que el primero señalaba “personas con capacidades especiales” y el segundo, “personas adultas mayores”; por lo que ahora corresponde declarar la compatibilidad de dicha previsión normativa.
La referida disposición fue declarada incompatible en la palabra “suprema”, bajo el argumento que “… la COM no constituye la ‘norma suprema del Municipio de Mairana’, sino la norma básica institucional del mismo, siendo la norma constitucional la norma suprema de todo el ordenamiento jurídico en todo el territorio boliviano”, en ese orden, la modificación realizada por el estatuyente municipal eliminó la frase identificada, por lo que la norma restante se declara compatible, sin necesidad de mayor análisis.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- incompatibilidad
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- PREAMBULO
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 3° (UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- Fragmento 10
- Artículo 15° SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL.-
- Artículo 25° ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MAIRANA
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 16
- Sobre el numeral antes 18, ahora 17
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral antes 31, ahora 28
- Sobre el numeral 42
- Artículo 27° ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL (LA) PRESIDENTE (A) DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- Sobre el numeral 5
- I
- V.
- Artículo 48° ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL.-
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral antes 33 ahora 32
- II.
- Sobre el parágrafo II
- La legislación municipal interna establecerá los derechos, atribuciones, obligaciones, prohibiciones, y otros que correspondan a dichos actores sociales, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley
- Fragmento 34
- Artículo 93° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- Artículo 92° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- 4°
- MAGISTRADO MAGISTRADO