DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2018
Fecha: 27-Feb-2018
Sobre el numeral antes 33 ahora 32
El término “Nacional” y la frase “Asimismo podrá sancionar de manera concurrente con los órganos de la administración central (…) municipales, nacionales y sectoriales” del numeral 33 del art. 48 del proyecto de la COM fueron declarados incompatibles con la Norma Suprema a través de la DCP 0059/2014, alegando que: “El art. 272 de la CPE, establece: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones’.
Sobre el artículo en análisis debemos identificar dos elementos de relevancia constitucional: 1) Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de normas municipales; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas mediante un debido proceso y siempre respetando los derechos fundamentales de las personas; y, 2) La idea de otorgar al Ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas departamentales y nacionales, invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno el sancionar infracciones administrativas a su propia normativa.
…se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado, ejerce ciertamente esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otra ETA, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- incompatibilidad
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- misma debe ser ajustada las veces que sea necesario hasta adecuarse a la Constitución Política del Estado; es decir, hasta que sea compatible con la Constitución para entrar en vigencia previo referéndum; lo que implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional verificará si el texto del proyecto sometido a control previo es compatible o incompatible con el texto constitucional
- PREAMBULO
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo 3° (UBICACIÓN DE LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL)
- Fragmento 10
- Artículo 15° SUPLENCIA TEMPORAL DEL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL.-
- Artículo 25° ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MAIRANA
- Sobre el numeral 11
- Sobre el numeral 16
- Sobre el numeral antes 18, ahora 17
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral antes 31, ahora 28
- Sobre el numeral 42
- Artículo 27° ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL (LA) PRESIDENTE (A) DEL CONCEJO MUNICIPAL.-
- Sobre el numeral 5
- I
- V.
- Artículo 48° ATRIBUCIONES DEL ALCALDE O ALCALDESA MUNICIPAL.-
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 13
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 18
- Sobre el numeral 24
- Sobre el numeral antes 33 ahora 32
- II.
- Sobre el parágrafo II
- La legislación municipal interna establecerá los derechos, atribuciones, obligaciones, prohibiciones, y otros que correspondan a dichos actores sociales, de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley
- Fragmento 34
- Artículo 93° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- Artículo 92° RÉGIMEN PARA MINORÍAS.-
- 4°
- MAGISTRADO MAGISTRADO