SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
1)
Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 126 a 130 vta., por el cual manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta, carece de argumentación y no cumple los requisitos para ingresar a considerar una interpretación de legalidad; pues, se limitaron a denunciar la valoración de antecedentes del proceso ordinario, como a realizar una relación de hechos sucedidos en él; empero, sin efectuarlos tal y como sucedieron de manera cronológica; 2) El Auto Vista cuestionado otorgó respuesta a los agravios efectuados en el recurso de apelación de los accionantes, realizando una valoración de todos los antecedentes del proceso a fin de pronunciarse sobre la excepción de prescripción planteada en ejecución de sentencia; es así que, de conformidad con la Resolución emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la Sentencia sobre el proceso de recisión de contrato por lesión, señaló que la misma es constitutiva al haber dispuesto que los contratos de compra y venta efectuados entre la parte demandante y los ahora accionantes quedaban rescindidos, disponiendo la cancelación de las partidas correspondientes, extinguiendo por ende la relación jurídica generada entre ambos a raíz de dicho contrato; por lo que, los solicitantes de tutela al haber elegido efectuar el pago correspondiente a la lesión por la compra de los inmuebles, debieron exigir el peritaje y realizar dicho pago; en consecuencia, no es aplicable la prescripción extintiva o liberatoria; y, 3) Los actos procesales referidos sucedieron durante la fase de ejecución de sentencia, lo cual implica que la misma ya se encontraba ejecutoriada y no podía ser modificada por una excepción de prescripción; toda vez que, en virtud a dicha Resolución se invalidaron los contratos de compra y venta mencionados y si bien los accionantes eligieron quedarse con los mismos a cambio de la cancelación de la lesión, ello quedaba sujeto a su voluntad y no así a la de aquella; en este sentido, el Auto de Vista emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró justamente la prescripción de la obligación inexistente, a cuya razón no sería contradictoria a la Resolución de alzada que emitieron, por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe del tercer interesado
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno
- En ese sentido conviene señalar que cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la protección de derechos fundamentales
- no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación
- las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional
- cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- toda decisión asumida
- III.3. Análisis del caso concreto
- ‘…rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995’
- CONFIRMAR