SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-S4

Fecha: 06-Feb-2018

III.3. Análisis del caso concreto

El 11 de septiembre de 1997, Gregoria Morales Quinteros instauró una demanda ordinaria de rescisión de contrato por lesión enorme contra Nora Deysi Mendoza Morales y Nataliel Ponce Serrano (hija y yerno de la primera de las citadas), la que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia de 15 de mayo de 1998, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones; y en consecuencia, declara rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de Escritura Pública de 3 de noviembre de 1995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas el 27 de noviembre de 1995, a cuyo efecto ordena la notificación al Registrador de Derechos Reales; aclarando finalmente que “…Se salvan los derechos de los demandados a las previsiones del art. 565.II del Cdgo. Civil…” (sic).

Contra la precitada Sentencia, los demandados plantearon recurso de apelación, mediante memorial presentado el 29 de mayo de 1998, dando lugar a la emisión del Auto de Vista de 10 de febrero de 2000, que anuló la concesión del recurso de alzada y ejecutorió la Sentencia (por haberse planteado el recurso de alzada, fuera de plazo), fallo contra el cual, no se interpuso recurso de impugnación alguno; y por tanto, la Sentencia adquirió ejecutoria.

Posteriormente, en etapa de ejecución de Sentencia, los demandados presentaron ante la Jueza de la causa, memorial de 31 de marzo de 2000, por el que se acogieron la salvedad dispuesta por Sentencia y consagrada en el art. 565.II del CC, es decir, solicitando pagar por su parte el justo precio y quedarse con los bienes sometidos a litigio; trámite que no fue concluido.

Ante la falta de tramitación de dicha petición y el transcurso del tiempo, el 23 de noviembre de 2012, los demandados plantearon ante la Jueza de la causa, prescripción de ejecución de sentencia; solicitud que fue rechazada a través del Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2014, decisión por lo cual interpusieron recurso de apelación el 15 de mayo de 2014, resuelto por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.140/06.10.2014 que revocó el Auto apelado y declaró probada la excepción de prescripción y extinguida la obligación de los demandados.

En esta etapa del proceso, el nieto y representante legal de la demandante en su calidad de tutor ad litem, planteó una primera acción de amparo constitucional, en la cual, el Tribunal de garantías por Resolución 007/2015, concedió la tutela impetrada y en consecuencia anuló el Auto de Vista impugnado, bajo el argumento que la prescripción no podía viciar el derecho constitutivo declarado por la Sentencia y que los Vocales de alzada incurrieron en un razonamiento confuso, al concluir que quienes debían activar el pago del valor de la lesión eran ’’ los demandantes,´…cuando en realidad quinees tenían la obligación de activar este pago eran ellos, como parte demandada y perdidosa…’’’ (sic), disponiendo en virtud a dichos argumentos, la emisión de un nuevo fallo de alzada.

No obstante lo señalado, el Tribunal de alzada (Sala Civil y Comercial Segunda) se reusó a dar cumplimiento a lo dispuesto por el fallo constitucional; y,  el 9 de junio de 2015, emitió un nuevo Auto de Vista REG/S.CII/AINT.064/09.06.2015, bajo el argumento que el Tribunal de garantías hubiera actuado como una instancia procesal de casación o recurso superior al jerárquico y que de deferirse su Resolución, la misma estaría desvirtuando la esencia misma de la tutela demandada y legislada, y por tanto, apartándose de la determinación asumida por las autoridades constituidas como Tribunal de garantías, incumpliendo la obligatoriedad de cumplimiento de los fallos constitucionales y de su vinculatoriedad, establecida por la propia Constitución Política del Estado, sin argumentos suficientes, se ratificó en el mismo razonamiento alegando que resulta viable la excepción opuesta por los demandados en ejecución de Sentencia, al haber transcurrido más de los cinco años previstos por el art. 1527 del CC, concordante con lo dispuesto por los arts. 1492 y 1493 del referido Código, no siendo cierto ni evidente que en la especie, en ejecución de sentencia, no exista nada que ejecutar; por tanto, nuevamente revocó el Auto apelado y declaró probada la excepción de prescripción presentada por los demandados y extinguida la obligación con relación a la demandante.

Posteriormente, en revisión del fallo del Tribunal de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció la SCP 0937/2015-S1 de 13 de octubre, confirmando la Resolución del inferior, otorgando validez a lo resuelto en esa oportunidad, la cual, en el análisis del caso concreto, señaló lo siguiente:

“El accionante considera vulnerado el debido proceso en su triple dimensión y el ‘principio de congruencia’ de las resoluciones judiciales; toda vez que, dentro del proceso civil de rescisión por lesión, en el cual es curador ad litem de la denunciante, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda sin imponerle obligación alguna a su representada y otorgando a los perdidosos la facultad de elegir entre devolver el bien o conservar el mismo pagando el monto lesionado; posteriormente, en ejecución de fallos, estos interpusieron excepción de prescripción, que fue rechazada, pero apelada la misma, las aludidas autoridades emitieron el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, que declaró probada la prescripción calificando a la Sentencia como condenatoria en una interpretación y aplicación incoherente, ilegal y distorsionada de la normativa, confundiendo la facultad de elegir de los demandados con una obligación de su representada, y en contradicción con la parte resolutiva de la Sentencia.