SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil de rescisión de ventas por lesión seguido en su contra por Gregoria Morales Quinteros en su calidad de afectada, el cual fue declarado probado mediante Sentencia de 15 de mayo de 1998 por el Juez Noveno de Partido en lo Civil —ahora Juez Público Civil y Comercial Noveno— del departamento de Cochabamba, la misma que se ejecutorió por Auto de Vista de 10 de febrero de 2000, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la extinta Corte Superior de Justicia; solicitaron la reserva de elección contenida en el art. 565.II del Código Civil (CC), con la finalidad de conservar los inmuebles adquiridos y satisfacer el precio de la lesión; consecuentemente, interpusieron excepción de prescripción de la ejecución de la sentencia, que en primera instancia fue rechazado y en apelación se revocó por Auto de Vista REG/S.CII/AINT.140/06.10.2014 de 6 de octubre, emitida por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando probada dicha excepción; por lo que, la parte demandante interpuso acción de amparo constitucional en contra de las autoridades referidas, que fue concedida por el Tribunal de garantías, mediante Resolución 007/2015 de 20 de marzo y en revisión confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0937/2015-S1 de 13 de octubre, dejando sin efecto la mencionada Resolución de alzada y disponiendo se pronuncie otro fallo de acuerdo a los argumentos expresados en el mismo.
En virtud a la Resolución señalada, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista REG/S.CII/ AITN.064/09.06.2015 de 9 de junio, declarando de igual forma probada la excepción de prescripción referida; en cuya virtud, solicitaron provisión ejecutoria para la inscripción de las Resoluciones señaladas en Derechos Reales (DD.RR.); sin embargo, la Jueza demandada a través de Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2016 no dio cumplimiento a dicha revocatoria y declaratoria de prescripción, señalando que su derecho de elección prescribió, cuando este no fue ni siquiera el objeto de la controversia planteada en el mencionado incidente; que a su vez, fue confirmado por Auto de Vista de 24 de marzo de 2017, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal antes mencionado, sin considerar los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe del tercer interesado
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno
- En ese sentido conviene señalar que cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la protección de derechos fundamentales
- no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación
- las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional
- cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- toda decisión asumida
- III.3. Análisis del caso concreto
- ‘…rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995’
- CONFIRMAR