SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2018-S4
Fecha: 06-Feb-2018
‘…rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995’
De lo señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo referido en audiencia por las partes; se tiene que, Gregoria Morales Quinteros, interpuso demanda ordinaria de rescisión por lesión de dos contratos de compraventa contra Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano (terceros interesados), declarándose probada la misma por Sentencia de 15 de mayo de 1998, disponiéndose ‘…rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995’ (sic) y señalando que: respecto a los demandados ‘Se salvan los derechos de los demandados a las previsiones del art. 565-II del Cdgo. Civil’ (sic); una vez apelada la misma, se declaró ejecutoriada por Auto de Vista de 10 de febrero de 2000, y al no haberse interpuesto recurso alguno en contra del citado Auto de Vista se declaró ejecutoriado el mismo.
Respecto a la indicada Resolución, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, dicha sentencia es constitutiva; toda vez que, al declarar rescindidos los contratos de compraventa que constan en las escrituras públicas de 3 de noviembre de 1995 y disponer la cancelación de las partidas de inscripción realizadas el 27 del mismo mes y año, extingue el estado jurídico que tenían las partes y lo retrotrae al que tenían con anterioridad a la suscripción de los contratos, sin que hubiera impuesto prestación alguna para la demandante; y si bien, indicó que se salvan los derechos de los perdidosos conforme lo previsto por el art. 565.II del CC, habiendo estos elegido la segunda opción, conforme consta del memorial de 31 de marzo de 2000, en el que señalaron: 2…eligiendo de nuestra parte conservar la cosa, es decir conservar los dos inmuebles motivos de la litis, comprometiéndonos a satisfacer el valor supuestamente lesionado, aspecto que deberá ser calculado en ejecución de sentencia, conforme establece el art.563 parte I del Código Civil…’ (sic); sin embargo, dicha elección, no importa obligación que hubiese sido impuesta por la Sentencia que imponga el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer) o en el sentido negativo (no hacer, abstenerse), de la cual pueda emerger prescripción alguna, siendo los demandados en el proceso civil quienes tenían la obligación de realizar la satisfacción del monto lesionado pidiendo el peritaje respectivo y cancelando el costo de la lesión que causaron, siendo además que no era posible el cumplimiento de una obligación o su exigencia, mientras no se haya determinado su objeto, en el presente caso, estableciendo la cuantía del monto lesionado a ser satisfecho; por lo que, no era posible aplicar la prescripción extintiva o liberatoria de la misma como erradamente señalaron las autoridades demandadas.
Sin embargo, de lo anteriormente referido, el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto Interlocutorio del indicado año, declarando probada la excepción de prescripción y extinguida la obligación de los demandados en el proceso civil, bajo el fundamento de 13 que no se trataría de una sentencia constitutiva sino de una condenatoria al salvar los derechos de estos a las previsiones del art. 565.II del CC, habiendo optado estos por conservar los inmuebles y satisfacer el valor lesionado; por lo cual, la excepción de prescripción sería viable conforme a la normativa contenida en los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del mismo cuerpo normativo; dicho fundamento es contradictorio con la parte dispositiva de la sentencia y con los hechos que informan la causa; razón por la que, con su actuar los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, como derecho primordial a un proceso justo y equitativo que observe el deber de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como garantía de legalidad procesal en protección de la seguridad jurídica de la parte accionante.
Así, continuando con la tramitación de la causa, una vez devuelto el expediente a la Jueza de mérito a efectos que dé cumplimiento a la ejecutoria de la Sentencia, dicha autoridad, de manera correcta y legal, además que ajustando su accionar a lo determinado por la SCP 0937/2015-S1, rechazó la solicitud de provisión ejecutoria, mediante Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2016, bajo el argumentando que los contratos sometidos a litigio fueron rescindidos por lesión, mediante la Sentencia de mérito, debiendo procederse a la cancelación de las partidas de los inmuebles vendidos, por lo que, el derecho para solicitar el registro de las resoluciones mencionadas no les asiste a los demandados; al contrario, quedó constituido en favor de la demandante; y que lo único que hubiera prescrito es el pago del precio del valor real de los bienes inmuebles. Determinación que fue confirmada en apelación, a través del Auto de Vista de 24 de marzo de 2017, por parte de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Ahora bien, la presente acción tutelar fue interpuesta por los demandados dentro del proceso civil, quienes reclaman la supuesta arbitraria determinación asumida por el Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2016 confirmado por Auto de Vista de 24 de marzo de 2017; de rechazo a la petición de provisión ejecutoria realizada mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2016, para que se ordene al Registrador de DD.RR., el registro de las matrículas que indica, con el fundamento de que la Jueza de mérito debe ajustar su accionar a lo determinado por el Tribunal de alzada.
En mérito al objeto y causa de la presente acción tutelar, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en la Constitución Política del Estado; en éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “Vivir Bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que, se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde una perspectiva que respete la interculturalidad, pluralismo y descolonización que son pilares del nuevo Estado Plurinacional Boliviano que estamos construyendo.
Con esos antecedentes, en el petitorio de esta acción de defensa, se evidencia que los recurrentes, pretenden pasar por alto, lo ya resuelto y determinado por este Tribunal, mediante la SCP 0937/2015-S1, en la que se determinó que la Sentencia de mérito, otorgó un derecho constitutivo y que por lo tanto, el derecho propietario de la demandante dentro del proceso penal, no puede estar sujeto al instituto jurídico de la prescripción. Razonamiento glosado precedentemente que implica cosa juzgada constitucional y que no puede ser objeto de un nuevo análisis por parte de este órgano de justicia constitucional, bajo el riesgo de incurrir en duplicidad de fallos.
Si bien, la presente demanda, aparentemente, se trataría del incumplimiento de la Jueza y de los Vocales hoy demandados que ratificaron su determinación, al Auto de Vista REG/S.CII/AINT.064/09.06.2015; empero, no se puede perder de vista, que las dos últimas Resoluciones dictadas dentro del proceso civil, provienen y tienen coherencia y consonancia con los argumentos esgrimidos en la SCP 0937/2015-S1, los cuáles resultan ser inmutables y por tanto inamovibles; en consecuencia, este Tribunal, mal podría disponer el cumplimiento de una fallo anómalo que se apartó de la vinculatoriedad, incumpliendo los preceptos constitucionales establecidos por la Ley Fundamental, olvidándose de su propia determinación asumida anteriormente de manera formal, y que a la fecha cuenta con valor de cosa juzgada constitucional.
A mayor abundancia, corresponde señalar, que en aplicación de lo preceptuado por la SC 0411/2010-R de 28 de junio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, conforme a lo desarrollado y desglosado anteriormente, al emerger las Resoluciones impugnadas, del entendimiento desarrollado en la SCP 0937/2015-S1, que concedió la tutela y estableció un criterio vinculante y obligatorio; sin embargo los ahora accionantes pretenden activar la vía constitucional, cuestionando una Resolución que condice con el lineamiento otorgado anteriormente dentro del mismo caso, en una primera acción tutelar interpuesta, si bien, en aquella oportunidad, por la parte demandante dentro del proceso civil; en el cual, los ahora recurrentes actuaron como terceros interesados; sin embargo, la problemática planteada tiene su origen en los argumentos expuestos en la misma; por tanto, no resulta viable a través de otra acción de amparo constitucional, pretender desconocer lo determinado anteriormente en la misma causa ordinaria, buscando que las autoridades demandadas desoigan las disposiciones emanadas en aquella oportunidad, bajo la errónea comprensión que en la especie, se trataría de un mero incumplimiento de un anterior Auto de Vista, cuando en realidad, lo que sí se cumplió, fueron las determinaciones asumidas por la instancia constitucional. En consecuencia; dicha concesión, equivaldría a impugnar a través de otra acción tutelar la ejecución del anterior fallo constitucional, que además, al presente adquirió calidad de cosa juzgada; consiguientemente, en razón a todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- Fragmento 7
- I.2.3. Informe del tercer interesado
- denegaron
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional
- órgano de cierre del ordenamiento jurídico interno
- En ese sentido conviene señalar que cuando el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la protección de derechos fundamentales
- no podrá juzgarse dos veces y por las mismas razones alegadas una misma situación
- las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional
- cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- toda decisión asumida
- III.3. Análisis del caso concreto
- ‘…rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995’
- CONFIRMAR