SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1
Fecha: 28-Feb-2018
1)
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 94 a 98, y en audiencia a través de su representante, manifestó lo siguiente: 1) El accionante no indica de qué manera se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso, toda vez que esta garantía contiene en sí todos los derechos fundamentales y principios constitucionales; 2) Respecto a la supuesta vulneración al principio de congruencia, se debe hacer notar que la acción de amparo constitucional no resguarda principios; 3) Desde un inicio el Fiscal Departamental que emitió la Resolución hoy impugnada sostuvo que el testimonio de poder otorgado si bien faculta al apoderado para constituirse como parte en el proceso; sin embargo, éste tiene sus limitaciones para actuar dentro del mismo, toda vez que al tratarse de un proceso penal el apoderado necesita un testimonio de poder especial con las facultades específicas para cada actuación jurisdiccional conforme lo establecen los arts. 804, 809, 811 y 814 del CC; “432” del CPC; y, 78 y 375 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 4) En el presente caso la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 528/16, no ingresó al análisis de fondo al ser observado el Testimonio de poder 477/2015, por cuanto el mismo no facultaba al apoderado a formular objeción a la Resolución de rechazo, argumentándose en dicha Resolución la insuficiencia del citado poder, por lo que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada; y, 5) El requisito de poder especial para el proceso penal está claramente estipulado en los arts. 78, 79 y 375 del CPP, así como las facultades especiales que debe contener el mandato de forma precisa.
La problemática traída en revisión plantea su análisis en los siguientes aspectos: 1) En la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 528/16, por cuanto dicha Resolución partió mencionando que el Testimonio de poder 477/2015, confiere al apoderado del accionante la facultad de actuar en el proceso; sin embargo, de forma totalmente contradictoria sostuvo que dicho poder no tiene facultad para objetar la Resolución de rechazo, denotándose la incoherencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución; y, 2) La errónea o incorrecta aplicación e interpretación de la norma (arts. 811 del CC, 62 del CPCabrg, y 42 del CPC), por cuanto los artículos mencionados en la Resolución impugnada a más de no manifestar el entendimiento de la autoridad fiscal, por el contrario establecen que las facultades del mandato deben entendérselas de forma amplia y no limitativa, razonamiento que a su vez hace insuficiente e indebida la motivación y fundamentación empleada en la Resolución repercutiendo en la lesión de sus derechos al debido proceso y de acceso a la justicia.
Previamente a definir los aspectos antes mencionados, se hace necesario abordar la temática interpuesta por la tercera interesada respecto a que la presente acción se habría suscitado fuera del plazo de los seis meses y que como tal no debía considerársela; en efecto, del memorial de la presente acción de amparo constitucional se establece que el propio accionante sostuvo que habría sido notificado con la Resolución que le causó agravio el 2 de febrero de 2017, caso en el cual a prima facie se encontraría fuera del término previsto, empero, en audiencia la parte accionante refirió que lo señalado se debió a un error de tipeo, por cuanto fue notificado el 10 del referido mes y año, estando dentro de plazo para la presentación de la acción de defensa, realizada el 9 de agosto del citado año, para lo cual -de acuerdo a lo descrito en el acta de audiencia- se habría presentado al Juez de garantías en su oportunidad la documentación necesaria para verificar lo mencionado, aspecto al que dicha autoridad no se refirió de manera expresa; sin embargo, ingresó a resolver la temática central de la causa, constatando de manera concreta este Tribunal, que aún de la omisión del Juez de garantías, de antecedentes se observa la notificación practicada a Percy Fernández Añez -hoy accionante- con la Resolución ahora impugnada el 3 de abril de dicho año, advirtiéndose asimismo, el sello de recepción de Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en la fecha indicada, y el 4 de ese mes y año, el sello de recepción de la Secretaría Municipal de Asuntos Jurídicos (fs. 4), aspecto material que permite en revisión abordar la temática planteada al haberse cumplido el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- iii)
- iv)
- En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte