SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1
Fecha: 28-Feb-2018
denegó
El Juez Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución 011/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 528/16, se establece que la misma cumplió con los requisitos de legalidad, congruencia y motivación, y consecuentemente no se advierte vulneración al debido proceso; y, b) La parte accionante no identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria, o el método que debió emplear, no precisó con claridad el principio constitucional lesionado, el elemento del derecho al debido proceso que considera vulnerado, ni estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado, pues la mera relación de hechos o la sola enunciación de normas no pueden activar el control de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- iii)
- iv)
- En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte