Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1
Fecha: 28-Feb-2018
II.3.
II.3. Por Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 528/16 de 19 de agosto de 2016, el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gomer Padilla Jaro, determinó remitir los antecedentes al titular de la investigación por no detentar facultad para ingresar al fondo, al no existir objeción por parte de la víctima, disponiendo que el Fiscal asignado informe al control jurisdiccional en mérito a que el requerimiento de rechazo no fue objetado en el plazo de ley por la víctima (fs. 4 a 11).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- iii)
- iv)
- En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte