SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2018-S1
Fecha: 28-Feb-2018
iv)
iv) Ya en el caso de autos textualmente refirió: “En el sub lite, la víctima del hecho delictivo presuntamente sería el GOBIERNO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ, LEGALMENTE REPRESENTADO POR PERCY FERNÁNDEZ AÑEZ, quien fue notificado en fecha martes 2 de agosto de 2016, empero quien presenta la objeción a la resolución fiscal de rechazo fue el abogado CARLOS GUILLERMO GUERRERO REINHARD, quien no cuenta con poder suficiente ni facultad alguna de objetar la resolución de rechazo según se pasa a ver...” (sic), realizando a continuación todo un desglose de los arts. 804 al 816 del CC y 62 del CPCabrg, mencionando que de igual forma el art. “432” del CPC, establece similares características en la extensión del mandato, concluyendo luego de dicho desglose que el poder debe ser suficiente y contener un mandato expreso con suficientes facultades para accionar, determinando en el presente caso que “…el abogado CARLOS GUILLERMO GUERRERO REINHARD, NO tiene facultad para participar en el proceso de investigación mucho menos para objetar la resolución de rechazo” (sic).
Tomando en cuenta lo descrito precedentemente y partiendo del objeto procesal delimitado en el que se denunció la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR 528/16, de las aseveraciones realizadas por el entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz, Gomer Padilla Jaro, se establece que en las primeras conclusiones a las que arribó hizo referencia a la calidad del Testimonio de poder 0477/2015 que fue otorgado por el hoy accionante a su mandatario Carlos Guillermo Guerrero Reinhard, sosteniendo en principio que el mencionado testimonio se refiere a un mandato expreso y especial para que el apoderado se apersone y actúe en el proceso FIS ANTI 013503 y IANUS 201339828; sin embargo, luego de establecer lo indicado manifestó que de la lectura de dicho testimonio de poder se llegaba a la conclusión de que el mismo no tenía facultad de objetar las resoluciones fiscales de rechazo, de lo que se desprende primero, que el entendimiento asumido por la citada autoridad fiscal, al margen de ser ambiguo, no refiere argumento alguno respecto del poder que haga entender al accionante el motivo de esta conclusión, toda vez que como se vio, el prenombrado, en un primer momento aceptó la personería del apoderado para “actuar dentro de la causa”, y más adelante simplemente determinó que de la revisión del poder se constató que el apoderado no tendría facultad para presentar la objeción, lo cual a su vez dio lugar a que el accionante sostenga la contradicción e incongruencia de sus determinaciones, esto a raíz de la ausencia misma de motivación que evidencie y demuestre de forma fundamentada la conclusión arribada.
En efecto, la referida autoridad fiscal llegó a determinar los dos aspectos referidos, y con la falta de motivación incurrió también en incongruencia ante la no explicación del porqué el testimonio de poder cuestionado pese a ser un poder especial para actuar dentro del proceso penal de referencia, no contendría la facultad de objetar el rechazo, cuando en principio se sostuvo que el mismo fue conferido para que el apoderado pueda actuar dentro de la causa signada con número de FIS ANTI 013503, que es un registro dependiente de la Fiscalía, y posteriormente en la parte final de la Resolución se mencionó que ese poder no es suficiente para actuar dentro del proceso de investigación, más aun cuando la propia Resolución Fiscal describe las fases del proceso penal, en cuya etapa preparatoria se encuentran los actos iniciales, no comprendiéndose por qué dicho instrumento público no sería suficiente para que el apoderado desarrolle su actuación dentro del proceso investigativo, si éste fue otorgado para la prosecución de la causa FIS ANTI 013503, no evidenciándose la razón o razones que llevaron al entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz a considerar el Testimonio de poder 477/2015 -el cual fue otorgado para proseguir el proceso penal en todas sus etapas e instancias hasta su conclusión teniendo entre otras facultades las de presentar denuncia y hasta realizar objeciones; y, conforme a la parte final del mismo, realizar cuantos actos y diligencias sean necesarios para el fiel cumplimiento y éxito del mandato conferido- como insuficiente para objetar la resolución de rechazo.
Así, la alegación del entonces Fiscal Departamental de Santa Cruz respecto a todo el desglose que realizó de las normas referidas al mandato contenidas en el Código Civil, no puede considerarse como un argumento que fundamente la decisión asumida, por cuanto dicha autoridad se limitó a transcribir dichas normas, para luego simplemente establecer que el apoderado no tendría facultad para presentar la objeción a la resolución de rechazo, no siendo valedera la simple descripción o desglose de las normas, en este caso civiles, mismas que el nombrado utilizó a fin de fundamentar su resolución -sin que evidentemente lo haya hecho- pues, no se advirtió análisis alguno que haga comprender el motivo para determinar la insuficiencia del poder, limitándose a ese señalamiento de normas que no implica la existencia de motivación necesaria para considerar la Resolución impugnada como debidamente fundamentada, además de efectuar tal aseveración sin abordar el contenido mismo del poder, peor aún, y tal como lo refirió la parte accionante en audiencia, no pudiendo llegar a comprenderse por qué el poder conferido al apoderado sería insuficiente si en la parte final del mismo se establece en definitiva la facultad de realizar cuantos actos y diligencias sean necesarios para el fiel cumplimiento y éxito del mandato, sin que por la falta de cláusula expresa éste sea observado, incurriendo de este modo en falta de fundamentación y motivación que muestre claramente las razones de la decisión asumida, frente a las características del testimonio de poder otorgado que en realidad no fueron consideradas al no haber formado parte del análisis de la Resolución ahora impugnada, más si se tiene en cuenta que de acuerdo a la SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo, la valoración del mandato otorgado mediante poder de representación legal en un proceso judicial debe realizársela de acuerdo a la interpretación más favorable al ejercicio del derecho a la acción procesal; así, al respecto dicha Sentencia estableció: “Ahora bien, para determinar si es necesario e indispensable en un proceso un poder general o especial conviene recordar que básicamente se tiene que la acción procesal, es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la facultad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, exponiendo sus pretensiones y formulando la petición lo que es concordante con el derecho de acceso a la justicia, entendido por la SC 1044/2003-R de 22 de julio: ‘…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas’; el cual, a su vez está relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- iii)
- iv)
- En ese sentido y respecto a la acción procesal, la valoración de un poder dentro de todo proceso debe regirse por la interpretación más favorable a la acción procesal; es decir, al principio pro actione; al respecto, la Sentencia Constitucional citada en el párrafo anterior, señala que ‘…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Interpretarse de manera amplia cuando existe la duda sobre si faculta o no continuar con la acción procesal -v.gr. no establece de manera expresa la facultad de apelar o interponer casación- pudiendo en estos casos ser suficiente un poder general, porque va en beneficio de la acción, que se entiende que es la razón principal del poder y que una determinada acción prospere
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte